REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Cumaná, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000450
ASUNTO : RP01-P-2006-000450
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO
Visto en Audiencia Oral de fecha siete (07) de marzo de 2006, siendo la 4:30 pm, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Dr. Nayip Beiruti, acompañado de la Secretaria Abg. Andreina Almeida, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado en virtud de la solicitud de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dr. Cesar Guzmán, en contra del Ciudadano Justo José Rodríguez Pereda. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el imputado antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Dr. Cesar Guzmán, Fiscal undécimo del Ministerio Público. Seguidamente la juez le pregunta a los imputados si cuentan con algún defensor privado informando los imputados que sí por lo que designan en este acto al Dr. Carlos Lockgood adscrito en el IPSA bajo el número 83.945, con domicilio procesal en la avenida Santa Rosa Centro Comercial Casería, local 1, quien presente en esta sala de audiencia acepta el cargo y juramentado juró cumplir bien y fielmente con el cargo recaído en su persona.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Justo José Rodríguez Pereda, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias y Estupefacientes, ya que en fecha 5 de marzo del presente año el mencionado imputado fue hallado de manera sospechosa en la zona de los tapaitos de Manicuare en la que le fue decomisada cierta cantidad de sustancia de cocaína y marihuana, por lo que es detenido. Por todo lo antes expuesto esta Fiscalía encuentra llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta
.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8vo del Pacto de San José de Costa Rica, informando los imputados querer declarar. Se le concedió la palabra al imputado Justo José Rodríguez Pereda, nacido en fecha 02-08-65, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.467.787, carretillero, residenciado en Manicuare, calle 5 de julio, casa sin número, manifestó no saber leer ni escribir y expuso: lo que me consiguieron es de mi consumo, ese papel marrón que me consiguieron es donde yo preparo para consumir, yo mismo me estoy haciendo daño con lo que estoy haciendo, no tengo donde vivir. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor quien expuso: en vista de declararse mi cliente como consumidor y siguiendo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal con referente que toda persona que asuma el hecho punible debe permanecer en libertad y que la pena privativa de libertad procederá cuando las medidas sean insuficientes y en el caso que nos ocupa es un ciudadano que no reúne las circunstancia que reúne los exigidos en el peligro de fuga, por cuanto es una persona que carece de recursos, y su familia se encuentra en la población de Manicuare, por tanto solicito a este Tribunal le sea impuesta a mi cliente una medida preventiva menos gravosa a la privación de libertad. Es todo.
DE LA DECISION JUDICIAL
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Escuchado lo solicitado por el ministerio Público en la que ratifica su solicitud de privación judicial preventiva tal como lo manifestó que el día 6 de marzo del presente año, funcionarios adscrito al destacamento policial 23, avistaron al imputado presentado hoy en este audiencia oral, el cual al notar dichos funcionarios en una aptitud sospechosa procedieron a darle la voz de alto y aprendiéndose que dichos funcionarios actuaron de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 117, haciéndose acompañar de testigos identificados en autos, lográndose incautar al mencionado imputado 20 envoltorios de una sustancia blanca presuntamente cocaína y una bolsa de color marrón contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana. Lo que hecho este evidentemente nos coloca ante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en virtud de los hechos narrados que ocurrieron el día 5 del presente mes y año, por lo que la acción penal no se encuentra prescrita, así mismo indudable es y así lo considera quien aquí decide que estamos en presencia de elementos de convicción capaces de producir en este juzgador la intimación de que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible al que hace referencia el representante de la vindicta pública, toda vez que de las actas que conforman el presente asunto tales y como tales como corre inserto al folio 2 acta policial suscrita por el funcionario José Carreño, Víctor Gonzáles y Alexis Ramírez, quienes dejan constancia de las detención de Justo José Rodríguez Pereda; así mismo riela al folio 3 acta de aseguramiento de las sustancias incautadas al referido imputado, al folio 6, 7 y 8 corren insertas actas de entrevistas a los ciudadanos Frank Rafael Rojas, Yadilca José Romero y José Miguel Rivas, quien fungieron como testigos del procedimiento policial en la cual le incautaron al imputado de autos las sustancias prohibidas específicamente las descritas con anterioridad y señaladas por el ministerio público en su solicitud. Así mismo al folio 14 corre inserta acta de investigación penal suscrita por el funcionario Jesús Morey en la cual se deja constancia de oficio emanado del IAPES en la cual colocan al imputado a la orden de la fiscalía que representa el ciudadano Abg. Cesar Guzmán. Memorando numero 002783 corre inserto al folio 16, mediante el cual el jefe del CICPC Cumaná remite al laboratorio de Maturín las sustancias incautada a los fines de que se le practique las experticia química. Así mismo, considera pertinente quien aquí decide que no solo pudiéramos estar en presente del peligro de fuga del imputado Justo José Rodríguez Pereda, ya que si bien es cierto no posee recuerdo para abandonar el país pero también es menos cierto que la en la que llegare a imponerse pudiera ser lo suficientemente considerable, que pudiera llegar a intimidarlo y de alguna manera pudiera llegar a tomar una conducta reticente o contumaz, desleal o de rebeldía contra el proceso, aunado a que sin lugar a duda a la magnitud del daño que causa el delito ante el cual nos encontramos, dicho sea de paso por de mas reprochable. Ahora bien tenemos pues que son concurrentes los tres supuestos o requisitos exigidos por el legislador, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de la medida asegurativa de privación judicial preventiva; aunado a ello quiere hacer especial mención este juzgador, que si bien es cierto lo manifestado por la defensa en cuanto al estado de libertad, en tanto el cual, en principio como regla el legislador en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que el referido articulo en su parte infine dice salvo las excepciones establecidas en este código, así mismo en su segundo aparte establece y es en este caso en criterio de quien aquí decide, decreta la privación judicial preventiva de libertad de Justo José Rodríguez Pereda ya que se hace imposible la aplicación de cualquier otra medida para logra el fin ultimo del proceso, a fin de garantizar la pr4sencia del imputado en todos y cada uno de los actos del proceso. Así las cosas pues de quien aquí decide proporcional la privación judicial preventiva de libertad en relación con la gravedad del delito que nos encontramos como son los delitos contemplados en la ley que rige la materia. Por tanto queda sobradamente convencido este Tribunal de la aplicación de la medida asegurativa prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha concretado en definitiva al fomus bonis iures y al peliculum mora por que alude a fundadas razones que evidencian la constatación de un real perjuicio jurídico tutelado como lo es el bienestar social, así mismo en atención de lo manifestado por el imputado en la presente audiencia no se descarta pero contraviene a los elementos de convicción que emanan del presente asunto que señala que se le incautó veinte envoltorio de envueltos de papel aluminio. Por lo que en consecuencia este Tribunal Tercero de Control decide se proceda el presente asunto por el procedimiento ordinario; por ende por las razones que anteceden este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Justo José Rodríguez Pereda nacido en fecha 02-08-65, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.467.787, carretillero, residenciado en Manicuare, calle 5 de julio, casa sin número, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trasporte ilícito y consumo de sustancias estupefacientes.- Líbrese oficio conjuntamente con boleta de encarcelación a nombre del ciudadano Justo José Rodríguez Pereda, al Director del Internado Judicial de Cumaná, haciendo mención que deberá resguardarse la integridad física del imputado en dicho recinto judicial. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de la investigación conforme al procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia Oral en presencia de las partes téngase por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, Así se decide, en nombre de la República y por Autoridad de Ley. Es todo.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Dr. Nayip Beiruti
LA SECRETARIA
Abg. Andreina Almeida