REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004- 004264
RP01-S-2004-004264

DECISION JUDICIAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Visto en Audiencia de Presentación de fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las 4:00 pm, se constituyó en la sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Control integrado por el Juez Abogado NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-S-2004-004264, en virtud de la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JESUS REQUENA en contra del imputado CARLOS DANIEL NARVAEZ MOTA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JESUS REQUENA en contra del imputado CARLOS DANIEL NARVAEZ MOTA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y su defensa pública Abg. LIL VARGAS. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y nombrar defensor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó NO tener defensor privado y en tal sentido EL Tribunal le designa la defensa Pública Abg. LIL VARGAS. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Séptima Primera del Ministerio Público, quien en este acto expuso:

DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento a este Tribunal al ciudadano CARLOS DANIEL NARVAEZ MOTA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.836, soltero sin oficio definido, residenciado en Caigüire, Calle Monte Piedad, casa S/N de Cumaná, Estado Sucre, expuso los hechos y fundamentos de derechos, a quien este Tribunal le fue decretado ORDEN DE APREHENSIÓN y el mismos imputado se presentó voluntariamente, imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y en virtud que no encuentra llenos los extremos del ordinal segundo del articulo 250 del C.O.P.P. es decir no existen suficientes elementos de convicción para estimar el imputado de autos sea el autor del delito que se investiga, toda vez que el mismo no fue reconocido por los testigos reconocedores en el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS realizada el día de hoy en Comandancia de la Policía, tal como consta al folio 239 al 244 del presente expediente, es decir dando un resultado negativo, y siendo parte de buena fe es por lo que solicita LIBERTAD PLENA, sin restricciones y solicito copia de actas. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y expuso:

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Al momento de cederle la palabra, manifestó no querer declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. LIL VARGAS .

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Me adhiero la solicitud fiscal, solicito la Libertad sin restricciones y se desincorpore las entrada policiales de mi defendido y solicito copia simple del acta de audiencia.” Es todo


DE LA DECISION JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal TERCERO de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: : escuchada como ha sido la exposición del representado de la vindicta pública, escuchado al imputado y lo alegatos de defensa, este Tribunal ciertamente en de la narrativa fiscal así como de la actas que conforman la presente causa, se desprenden que estamos en presencia de hecho punible que merece pena corporal, donde resultara muerto el hoy occiso JESUS EMILIO VELIZ RIVERO, tal como se desprende de experticia que corre a los folios 32 y 36 del asunto, así mismo tenemos que nos encontramos en presencia de un delito que no se encuentra prescrita, es un delito imprescriptible, ya que el delito mas preciado por el hombre, tal como lo establece el articulo 29 del Carta Magna, la cual señala que los delitos que atentas como la derechos humanos son imprescriptible, si bien es cierto lo antes señalado, no es menos cierto en relación a la manifestación fiscal en cuanto a la RECONCOMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, y quien aquí decide pudo presenciar que ninguno de los testigos reconocedores identificó al imputado de autos que fuera señalado como la persona que le dio muerte al occiso EMILIO VELIZ, no surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe, como el sujeto que la muerte, no hay la certera convicción elementos que vinculen al imputado con el resultado antijurídico producido, de tal manera que este Tribunal considera que lo pertinente, tal y como un acta de beuna fe y así lo considera de quien aquí decide, que lo pertinente es decretar la libertad sin restricción, al ciudadano CARLOS MOTA, toda vez, tal y como repite existen elementos que sustenten, soporten que puede como autor o participe de los hechos que se investigación, por lo que este Tribunal TERCERO de Control en Nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley de DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano CARLOS DANIEL NARVAEZ MOTA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.836, soltero sin oficio definido, residenciado en Caigüire, Calle Monte Piedad, casa S/N de Cumaná, Estado sucre, en virtud que no encuentra llenos los extremos el ordinal segundo del articulo 250 del C.O.P.P., en consecuencia ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA, en consecuencia se acuerda librar boleta de libertad que deberán ser remitidas junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre a los fines de su ejecución y se ordena remitir en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitante, a fin de la continuación de la investigación si lo estimare procedente. Se acuerda oficiar a los órganos policiales competente a los fines de dejar sin efecto orden de aprensión en contra de imputados de autos y desincorpora del las entradas policiales. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma del acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una al Fiscal y la defensa.
Juez Tercero de Control
Abg. NAYIP BEIRUTTI
La Secretaria Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO