REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 27 de Marzo de 2006
195º y 147

DECISION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO

Visto en Audiencia de Presentación de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, integrado por el Juez Abogado Nayip Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria Abogado Milagros Ramírez, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000597, en virtud de la solicitud de MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Jesús Requena, en contra del ciudadano ENDER JOSE VERA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-12-1984, indocumentado, soltero, sin oficio definido, residenciado en la entrada de Casanay, cerca del comando de la guardián Nacional, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de YUSMEIDA DEL VALLE VALDERRAMA. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JESÚS REQUENA, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la defensora pública de guardia Abg. Elizabeth Beatcnourt. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifiesta NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, se le designa a la Abogado Elizabeth Betancourt, como Defensor Público, quien estando presente manifestó aceptar y juró cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien en este acto expuso:

DE LA SOLICITUD Y EXPOSION DEL MINISTERIO PUBLICO

Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de YUSMEIDA DEL VALLE VALDERRAMA; hechos investigado por cuanto en fecha 21 de marzo de 2006, a las nueve de la noche, cuando la ciudadana Yusmedia del Valle Valderrama se encontraba en la casa de su mamá y cuando llego a su casa encontró a un tipo en su casa y cuando se dio cuenta que estaba abriendo la puerta de entrada este salio corriendo saltando por el porche de la casa, es cuando empezó a gritar y varios los vecinos lo agarraron y lo trajeron a la policía, el sujeto le hizo entrega de una plancha de color blanco y de una funda de almohada, manifestando la señora que le ciudadano le había sustraído dos cadenas de oro, y un par de zarcillos del mismo metal y le causo daños a su residencia. Indica la Fiscal los fundamentos de derecho de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las consagradas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 ordinal 2° y Parágrafo primero, 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano ENDER JOSE VERA, otorgando a los hechos la precalificación de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal. Asimismo, solicita se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario y copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ENDER JOSE VERA MEDINA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 12-12-1974, de 32 años de edad, soltero, obrero, Indocumentado, hijo de Carmen Medina y Ender Vera, residenciado en Chamariapa Guiria casa N: 26, Municipio Ribero del Estado Sucre; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa;

DECLARACION DEL IMPUTADO

manifestando NO querer declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Revisada como han sido la actuaciones que conforman la presente causa, así como lo expresado por la representación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la libertad sin restricciones del ciudadano Ender José Vera, solicitud que se hace por no estar llenos los extremos del artículo 250, muy específicamente en su ordinal 2m cuando el mismo se refiere a fundados elemento de convicción que hagan presumir participación por parte de mi defendido en el delito precalificado por la representación fiscal, si bien es cierto que reposa un acta de denuncia suscrita por la ciudadano Yusleida Valderrama, no es menos cierto que la acta policial lo que hace es recoger la información suministrada por la presunta victima, no habiendo tenido ningún tipo de intervención, ni haber sido practicado ningún tipo de procedimiento policial, asimismo reposa un acta de entrevista , suscrita por la ciudadana Roselva del Valle Brito Cova, como supuesto único testigo , muy a pesar como dijo la representación fiscal, que mi representado había sido perseguido por el clamor público, no constando en dichas actas ningún otro tipo de testigo, destacando esta defensa que la ciudadano Roselva del Valle Brito Cova, al declarar se desprende de la misma que no presenció los hechos aducidos por la supuesta victima, manifestó que la misma se encontraba en su casa y cuando participa en la detención de mi representado es por que la ciudadana Yusmeida Valderrama, quien funge como victima en este caso, le manifiesta que se era el ciudadano, aunado a esto el ciudadano Fiscal, precalifica y encuadra a la presunta conducta asumida por mi representado en el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del código penal venezolano y tal como lo dijo en intervención el fiscal, ni siquiera reposa inspección técnica que corrobore lo manifestado por la victima en su oportunidad, cuando la misma hace referencia de manera ligera que en su residencia, al momento de ocurrir el hecho el individuo a parte de hurtarse varios objetos supuestamente, rompió una ventana, no habiendo nada en la presente causa que indique tal situación por lo que dado el caso no sería operante que el referido numeral cuarto del artículo 453 en esta oportunidad, por lo que en consecuencia esta defensa reitera la solicitud de libertad sin restricciones, ahora bien en el supuesto que el Tribunal no se acoga al pedimento de la defensa, en su defecto solicito una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, como la establecida en el artículo 256 numeral 3° COPP tomando en cuenta que mi defendido no registra entradas policiales, tomando en cuenta de conformidad con el artículo 251 referente al peligro de fuga específicamente en el parágrafo primero, donde se presume el mismo en caso de hechos punibles que merezcan pena superior a los 10 años, y así como lo manifestó el ministerio público que falta diligencias necesarias para verificar cierta y determinadas situaciones entre ella la inspección técnica determinante para corroborar el numeral invocado por el ministerio público y destacando la presunción de inocencia la afirmación de libertad y el estado de libertad, el cual asiste a mi representado es por lo que se hace el referido pedimento. Solicito Copia Simple de la presente Acta. Es todo

DE LA DECISION JUDICIAL

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir observa, oída la exposición de la representante del Ministerio Público mediante la cual ratifica su escrito de Fecha 24/03/06 donde solicita le sea decretada al imputado ENDER JOSE VERA, MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, ordinal 2° y Parágrafo primero 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión en el delito de de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de YUSMEIDA DEL VALLE VALDERRAMA, en virtud de considerar que en la presente investigación cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente 21-03-2006; y lo alegado por la defensa, igualmente cursan en el presente asunto los siguientes elementos de convicción que sustentan al escrito fiscal, los cuales son: Cursa al folio 3 acta de denuncia de la ciudadana victima Yusmeida Valderrama, donde se desprende los hechos narrado se encontraba en la casa de su mamá y cuando llego a su casa encontró a un tipo en su casa y cuando se dio cuenta que estaba abriendo la puerta de entrada este salio corriendo saltando por el porche de la casa, es cuando empezó a gritar y varios los vecinos lo agarraron y lo trajeron a la policía, el sujeto le hizo entrega de una plancha de color blanco y de una funda de almohada, manifestando la señora que le ciudadano le había sustraído dos cadenas de oro, y un par de zarcillos del mismo metal y le causo daños a su residencia; al folio 4 Acta Policial, suscrita por los funcionarios Richard González, se deja constancia del procedimiento realizado, donde llevan al imputado por el clamor público hasta esa sede y se le practicó la detención. Corre inserta al folio 6 Acta de entrevista de la ciudadana Roselba del Valle Brito quien expone que se encontraba en su casa cuando de repente mi vecina de nombre Yusmedia salió gritando de su residencia que había un sujeto metido dentro, y es cuando ella y varios vecinos salen y lo capturan, la vecina lo reconoció y tenía en su poder una plancha envuelta en una funda de almohada.Al folio 12 y 13 de experticia de Avaluó Real. Así como informe pericial, suscrita por el funcionario Carlos Vidal. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga en virtud que el delito imputado por el ministerio público es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del codigo penal, siendo que este delito bajo estas circunstancia delito acarrea una pena en su límite máximo 10 años de prisión; ya que concurre dos circunstancias calificantes, tal como lo establece el mencionado artículo en su parte final, por lo que se encuentra lleno lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del copp. Asimismo considera quien aquí decide que la medida de aseguramiento ha imponer, es proporcional al delito ante el cual nos encontramos de conformidad con el artículo 243 parte infine y 244 ejusdem. Asimismo de las actas se establece que la detención del referido ciudadano fue de manera flagrante por el clamor público de conformidad con el artículo 248 copp. En cuando a lo alegado por la defensa, referente a que no se cumple el ordinal 3 del artículo 453 del código penal, este tribunal considera mal puede en la presente audiencia, iniciándose la investigación en el presente asunto, pronunciarse precalificando por encima de la precalificación fiscal, ya que este representante es el dueño de la acción penal y debe ceñirse el Tribunal a la precalificación fiscal, por todo lo antes dicho se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria; es por lo que este Tribunal se acoge a la solicitud fiscal de imponerle al imputado de autos la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 parágrafo único, 243, 244 y 246 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTAIVA DE LIBERTAD al imputado ENDER JOSE VERA MEDINA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 12-12-1974, de 32 años de edad, soltero, obrero, Indocumentado, hijo de Carmen Medina y Ender Vera, residenciado en Chamariapa Guiria casa N: 26, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión en el delito de de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de YUSMEIDA DEL VALLE VALDERRAMA; acordando trasladar al imputado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad hasta el Internado de Cumaná. En consecuencia y por todo lo antes expuesto se desestima la solicitud de la defensa razonamientos antes expuestos. Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario la presente causa. Líbrese boleta de encarcelación anexo oficio al comandante de policía de esta ciudad. Remítase las actuaciones a la Fiscalia 1 del Ministerio público en su debida oportunidad legal, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerdan copias simples a las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
.

El Juez Tercero de Control

Abg. Nayip Beirutti Chacón
La Secretaria

Abog. Milagros Ramírez