REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL









Visto en Audiencia Preliminar de fecha veintidós de Marzo del 2006, siendo las 8:30 AM., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL









Visto en Audiencia Preliminar de fecha veintidós de Marzo del 2006, siendo las 8:30 AM., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado HECTOR SUAREZ ALZOLAR se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumana, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria del Tribunal Abg. Carmen Yudith Yndriago Diaz, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 5° del Ministerio Público de este Estado. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Quinto de Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía del estado Sucre, la Defensora Pública Abg. SUSANA BOADA, la victima EDUARDO MIGUEL ROMERO FIGUERA, acompañado de su representante ciudadana KIRSEY FIGUERA DE ROMERO. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal quien expuso

DE LA EXPOSICION FISCAL

las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado HECTOR JOSE SUAREZ ALZOLAR, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 8/02/1985, oficio estudiante, titular de la cédula de identidad 16484544, hijo de Vivina Alzolar y Orangel Suárez, residenciado en el sector El Dique, calle 5, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, ratificando el escrito que cursa a los folios 141 AL 145 presentado en fecha 30-11-05, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados HECTOR JOSE SUAREZ ALZOLAR, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la víctima EDUARDO MIGUEL ROMERO FIGUERA, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, ratifico la medida privativa de libertad, que fue impuesta en fecha 02-11-05, es todo”.acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la víctima EDUARDO MIGUEL ROMERO, venezolano, estudiante, Cedulado N°.19.237.104 y expuso:

DE LA EXPOSION DE LA VICTIMA

si fue el, el que tenia el arma, a raíz de esto me siento incomodo, yo lo que quiero es darle una oportunidad, que no se meta conmigo, es todo .- Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado HECTOR JOSE SUAREZ ALZOLAR y

DECLARACION DEL IMPUTADO

Manifiestó no querer declarar. es todo Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. SUSSANA BOADAL y expone:
ALEGATOS DE LA DEFENSA

oída la fiscal, la victima y revisada la presente causa, esta defensa observa que no existen fundados elementos de convicción, en virtud que la acusación esta fundadas en actas policiales, solo constituye un mero tramite administrativa según el T.S.J., la testigos son expertos , quines hicieron experticia del chopo y al inspección ocular, y funcionario CHACON quien fue quien practico la captura, esa defensa observa que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no son como la narro la fiscal, en virtud que mi defendido fue detenido con unos adolescentes, quines fueron puesto a la orden del Tribunal de Adolescente y tanto el chopo y las sandalias, estaban en piso en ningún momento se le consiguió arma ni ningún tipo de objeto de interés criminalistico, tal como lo demuestra la inspección, mi defendido es un estudiante que no registra entradas policiales, es primario y estudiante y en virtud que a la victima no se sufrió daños a bienes patrimoniales, solicito no se admita la acusación, en virtud que no ha testigos presénciales, por cuanto seria una perdida para el estado en virtud que seria la palabra de la victima con mi defendido, en la caso de compartir este criterio solicito un cambio de calificación en virtud que la ley especial no esta el chopo como un arma de fuego y en virtud de que los funcionarios policiales LUIS CHACON, no sería suficiente para una sentencia condenatoria, por ser un funcionario policial y no existe otra testigo que ratificara su dicho, así mismo la víctima ha manifestado quererle dar una oportunidad a mi defendido, queda deber ser valorada por el Juez al momento de tomar su decisión, es todo
.
DE LA DECISION JUDICIAL

Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: una vez escuchada la acusación fiscal, así como la victima, el imputado y lo alegado por la defensora pública penal, estima de quien aquí decide que la acusación formulada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, tanto de manera escrita y ratificada en forma oral, cuenta además de la debida congruencia entre la relación clara precisa y circunstancia de los hechos con la calificación jurídica que esta representante ha expresado en la presente audiencia, reflejado en su escrito acusatoria en el capitulo IV, del precepto aplicable, de tal manera pertinente resulta, una vez de analizado de todos y cada una de los requisitos de la acusación, admitirla, toda vez que se encuentra enmarcada dentro de las exigencias que el legislador ha impuesto del Art. 326 del C.O.P.P, ADMISIÓN esta que hace de conformidad a lo establecido en el articulo 330 numeral 2° y 9° ejusdem, de la narración de la defensa en cuanto señala que no admita la acusación en virtud que no existen fundados elementos de convicción, no existe una relación clara de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, este Tribunal la desestima por cuanto la ACUSACIÓN, se encuentran llenos legales, del Art. 326 existen suficientes fundados elementos de convicción, ya que están claramente establecidos las circunstancias de modo, lugar y tiempo, así mismo en cuanto al cambio de calificación jurídica, señalado que el chopo No esta dentro de la clasificación de las armas de fuego, considera de quien aquí decide que es un arma capaz de intimidar, lesionar y hasta causar la muerte dependiendo la zona afectada, por lo tanto se declara sin lugar el cambio de claficación jurídico solicita do por la defensa, queda de esta manera desestimado lo alegatos de la defensa. SEGUNDO,Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, tal y como aparecen descritas a los folios 141 al 145 del presente expediente, por ser las mismas pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación se le instruye a los imputado si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del COPP, quien manifestó yo no he hecho nada, yo quiero ir a JUICIO. Es todo. CUARTO: Se ratifica la privación Judicial preventiva de la libertad a la cual se encuentra sometido el imputado de autos, por cuanto no han variado los extremos del artículo 250 del COPP., cuando el Tribunal Primero de Control en fecha 02-11-05 le decreto la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público en contra del imputado HECTOR JOSE SUAREZ ALZOLAR, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 8/02/1985, oficio estudiante, titular de la cédula de identidad 16484544, hijo de Vivina Alzolar y Orangel Suárez, residenciado en el sector El Dique, calle 5, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la víctima EDUARDO MIGUEL ROMERO FIGUERA. SEXTO: se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran a la fase de juicio. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio. Se acuerda la reclusión del acusado en el Internando Judicial de esta ciudad. Librese boleta de encarcelación, adjunto oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad informándole que este es sitio de reclusión más idóneo y no así la Comandancia, ni otros sitios, por lo se acordó su traslado a ese recinto, en virtud reiteradas comunicación del Tribunal Supremo de Justicia. Librese oficio al Comandante de la Policía anexando boleta de encarcelación. Quedan notificados los asistentes al acto con la firma y lectura de la presente acta. Es todo


.
El Juez Tercero de Control.
Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACON La secretaria

ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ


se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumana, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria del Tribunal Abg. Carmen Yudith Yndriago Diaz, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 5° del Ministerio Público de este Estado. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Quinto de Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía del estado Sucre, la Defensora Pública Abg. SUSANA BOADA, la victima EDUARDO MIGUEL ROMERO FIGUERA, acompañado de su representante ciudadana KIRSEY FIGUERA DE ROMERO. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal quien expuso

DE LA EXPOSICION FISCAL

las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado HECTOR JOSE SUAREZ ALZOLAR, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 8/02/1985, oficio estudiante, titular de la cédula de identidad 16484544, hijo de Vivina Alzolar y Orangel Suárez, residenciado en el sector El Dique, calle 5, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, ratificando el escrito que cursa a los folios 141 AL 145 presentado en fecha 30-11-05, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados HECTOR JOSE SUAREZ ALZOLAR, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la víctima EDUARDO MIGUEL ROMERO FIGUERA, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, ratifico la medida privativa de libertad, que fue impuesta en fecha 02-11-05, es todo”.acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la víctima EDUARDO MIGUEL ROMERO, venezolano, estudiante, Cedulado N°.19.237.104 y expuso:

DE LA EXPOSION DE LA VICTIMA

si fue el, el que tenia el arma, a raíz de esto me siento incomodo, yo lo que quiero es darle una oportunidad, que no se meta conmigo, es todo .- Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado HECTOR JOSE SUAREZ ALZOLAR y

DECLARACION DEL IMPUTADO

Manifiestó no querer declarar. es todo Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. SUSSANA BOADAL y expone:
ALEGATOS DE LA DEFENSA

oída la fiscal, la victima y revisada la presente causa, esta defensa observa que no existen fundados elementos de convicción, en virtud que la acusación esta fundadas en actas policiales, solo constituye un mero tramite administrativa según el T.S.J., la testigos son expertos , quines hicieron experticia del chopo y al inspección ocular, y funcionario CHACON quien fue quien practico la captura, esa defensa observa que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no son como la narro la fiscal, en virtud que mi defendido fue detenido con unos adolescentes, quines fueron puesto a la orden del Tribunal de Adolescente y tanto el chopo y las sandalias, estaban en piso en ningún momento se le consiguió arma ni ningún tipo de objeto de interés criminalistico, tal como lo demuestra la inspección, mi defendido es un estudiante que no registra entradas policiales, es primario y estudiante y en virtud que a la victima no se sufrió daños a bienes patrimoniales, solicito no se admita la acusación, en virtud que no ha testigos presénciales, por cuanto seria una perdida para el estado en virtud que seria la palabra de la victima con mi defendido, en la caso de compartir este criterio solicito un cambio de calificación en virtud que la ley especial no esta el chopo como un arma de fuego y en virtud de que los funcionarios policiales LUIS CHACON, no sería suficiente para una sentencia condenatoria, por ser un funcionario policial y no existe otra testigo que ratificara su dicho, así mismo la víctima ha manifestado quererle dar una oportunidad a mi defendido, queda deber ser valorada por el Juez al momento de tomar su decisión, es todo
.
DE LA DECISION JUDICIAL

Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: una vez escuchada la acusación fiscal, así como la victima, el imputado y lo alegado por la defensora pública penal, estima de quien aquí decide que la acusación formulada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, tanto de manera escrita y ratificada en forma oral, cuenta además de la debida congruencia entre la relación clara precisa y circunstancia de los hechos con la calificación jurídica que esta representante ha expresado en la presente audiencia, reflejado en su escrito acusatoria en el capitulo IV, del precepto aplicable, de tal manera pertinente resulta, una vez de analizado de todos y cada una de los requisitos de la acusación, admitirla, toda vez que se encuentra enmarcada dentro de las exigencias que el legislador ha impuesto del Art. 326 del C.O.P.P, ADMISIÓN esta que hace de conformidad a lo establecido en el articulo 330 numeral 2° y 9° ejusdem, de la narración de la defensa en cuanto señala que no admita la acusación en virtud que no existen fundados elementos de convicción, no existe una relación clara de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, este Tribunal la desestima por cuanto la ACUSACIÓN, se encuentran llenos legales, del Art. 326 existen suficientes fundados elementos de convicción, ya que están claramente establecidos las circunstancias de modo, lugar y tiempo, así mismo en cuanto al cambio de calificación jurídica, señalado que el chopo No esta dentro de la clasificación de las armas de fuego, considera de quien aquí decide que es un arma capaz de intimidar, lesionar y hasta causar la muerte dependiendo la zona afectada, por lo tanto se declara sin lugar el cambio de claficación jurídico solicita do por la defensa, queda de esta manera desestimado lo alegatos de la defensa. SEGUNDO,Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, tal y como aparecen descritas a los folios 141 al 145 del presente expediente, por ser las mismas pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación se le instruye a los imputado si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del COPP, quien manifestó yo no he hecho nada, yo quiero ir a JUICIO. Es todo. CUARTO: Se ratifica la privación Judicial preventiva de la libertad a la cual se encuentra sometido el imputado de autos, por cuanto no han variado los extremos del artículo 250 del COPP., cuando el Tribunal Primero de Control en fecha 02-11-05 le decreto la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público en contra del imputado HECTOR JOSE SUAREZ ALZOLAR, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 8/02/1985, oficio estudiante, titular de la cédula de identidad 16484544, hijo de Vivina Alzolar y Orangel Suárez, residenciado en el sector El Dique, calle 5, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la víctima EDUARDO MIGUEL ROMERO FIGUERA. SEXTO: se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran a la fase de juicio. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio. Se acuerda la reclusión del acusado en el Internando Judicial de esta ciudad. Librese boleta de encarcelación, adjunto oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad informándole que este es sitio de reclusión más idóneo y no así la Comandancia, ni otros sitios, por lo se acordó su traslado a ese recinto, en virtud reiteradas comunicación del Tribunal Supremo de Justicia. Librese oficio al Comandante de la Policía anexando boleta de encarcelación. Quedan notificados los asistentes al acto con la firma y lectura de la presente acta. Es todo


.
El Juez Tercero de Control.
Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACON La secretaria

ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ