REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
Cumaná, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006392
ASUNTO : RP01-P-2005-006392
DECISION SOBRE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
Visto en Audiencia de fecha 17 de Marzo del año 2006, siendo las 8:30 am, se constituyó en la sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Cumaná, el Juzgado Tercero de Control presidido por el abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, en razón de que dando cumplimiento a la rotación anual de jueces ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial, en fecha 1 de marzo de 2006, se encargó de este Tribunal de Control, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral para decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo que hiciere el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ FLORES, asistido por el Abogado RUBÉN DARÍO RUÍZ GONZÁLEZ en la Causa N° RP01-P-2005-006392. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes, con el auxilio de los alguaciles de sala JOSÉ LÓPEZ Y JESUS COLÓN y se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano, JUAN MANUEL HERNÁNDEZ FLORES, asistido por el abogado RUBÉN DARÍO RUÍZ, previamente notificados, así como el Abg. NESLSON MONTERO representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el juez explica a las partes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al solicitante ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ FLORES, cédula de identidad 11382028 quien expone;
EXPOSICION DEL SOLICITANTE Y EL ABOGADO ASISTENTE
Le cedo la palabra a mi abogado. Acto seguido se le concede la palabra a su abogado de confianza, quien expone: En mi condición de abogado de confianza del señor JUAN MANUEL HERNÁNDEZ FLORES, lo que debo acotar para los efectos de la presente audiencia para probar la responsabilidad es que inicialmente este proceso se inicia por detención del sr José Jiménez, se le concede un beneficio y el vehículo quedó detenido mi representado adquirió el vehículo al señor Hurtado Cardozo, le extraña a este sr que cuando se hizo la compra se hizo la revisión, la revisión de seriales y se hizo el traspaso tal como consta en DOCUMENTO DE TRASPASO DEL VEHICULO QUE LE HICIERA EL CIUDADANO HUMBERTO JOSÉ HURTADO CARDOZO EL CUAL FUE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA DE LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA, DOCUMENTO DE REGISTRO M3 DEL VEHICULO, CONSTANCIA DE DATOS DEL VEHÍCULO REALIZADO EL 27/07/2004 EXPEDIDO POR LA OFICINA DE TRANSITO DE MARACAY, ACTA DE REVISIÓN IDENTIFICADA CON EL NUMERO 8916-504 EXPEDIDA EN LA CIUDAD DE MARACAY. Posteriormente el sr JUAN MANUEL HERNÁNDEZ FLORES le hace la venta privada a Juan Jiménez y a los tres meses el cicpc señala que hay falsedad en los seriales de carrocería de motor y de chapa identificatoria, hasta la presente fecha , mi representado, no es ajeno que se comentan estos hechos pero él es una persona comerciante responsable y él todavía, cuando Jiménez le menciona que le vendió un carro como se dice vulgarmente chimbo, le hace a ese señor la devolución del dinero, causando entonces una erogación primero por el monto que lo compró mi representado, segundo lo que invirtió en el carro y la devolución del dinero que le había cancelado el comprador, esta erogación fue casi 16 millones de bolívares, por lo que pido que el carro le sea entregado a este ciudadano en calidad de custodia y guardador sino en libertad plena, él dice que desconoce si el señor Jiménez en esos tres meses le pudo haber hecho algún cambio en el vehículo. Acto Seguido se le concede la palabra al Fiscal, quien expone:
EXPOSICION FISCAL
En cuanto a la solicitud de entrega realizada por el representante del solicitante me adhiero a la negativa que fue motivada por la Fiscalía fundamentándose la misma en la falsedad de todos los seriales que identifican el vehículo, efectivamente este delito comenzó por flagrancia referida a la detención arma de fuego que se encontró en la parte delantera del vehículo malibú, color vino tinto, placas MI-137-075 un arma de fuego, tipo revólver, color negro, calibre 38 mm, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutar y en eso está conteste esta Fiscalía con lo dicho por el abogado asistente, se observa de acta policial del 1/08/2005 en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de que se encuentra un arma, lo que ameritó una serie de investigaciones tales como reactivación de seriales, experticia de reconocimiento y avalúo real, este señor manifiesta que dejó su revolver en ese vehículo, riela al folio 19 experticia de reconocimiento legal realizada al arma de fuego y una al vehículo en los cuales manifiestan en sus conclusiones periciales que las chapas identificativas de la carrocería, serial de chasis, serial del motor, son falsos. Ciudadano Juez según la teoría del fruto del árbol envenenado, no se puede derivar de un acto falso nada verdadero, el solicitante pretende decir y darle valor probatorio a una constancia de datos consignada en copia simple, que carece de valor probatorio, y a un acta de revisión expedida por Transito terrestre en la que no se señalan seriales, no hay cotejo, los seriales que se señalan son los que se mencionan el documento de venta que es un documento con carácter de ley entre las partes, además la Ley de Robo y Hurto de vehículos señala que la autoridad competente para realizar esta revisión es el CICPC, no se le puede dar al notario público facultades periciales, en pocas palabras ese vehículo no ha podido ser identificado plenamente, posteriormente a ello se hace la solicitud entrega del vehículo y la fiscalía 2 del Ministerio Público pasa a negarlo, criterio que comparto, este fiscal lamenta la pérdida económica del solicitante lo que no entiendo es porque el abogado manifiesta que los documentos referidos expedidos en el Estado Aragua, evidencian la veracidad de los datos, reitero la Ley contra el robo y hurto de vehículos, señala que el organismo para realizar revisiones, el único es el cicpc no los funcionarios de tránsito , de acuerdo al art 11 de la ley de transito terrestre el dueño es la persona que aparece en el certificado del vehículo, un notario no puede tener funciones de expertos , dado que en Venezuela existe un auge sorprendente de este tipo penal especial, este fiscal no considera oportuno ni pertinente la entrega del vehículo pues fue debidamente retenido con ocasión de un procedimiento es un mismo hecho se encuentra un arma sin seriales y un vehículo con seriales falsos, de la revisión no se presentan seriales auténticos eso es falso, este Fiscal le informa al solicitante que cuando los seriales están alterados a los fines de evitar la situación, se puede solicitar una experticia de reactivación de seriales ocultos, hasta tanto se pueda evidenciar la investigación plena del vehículo y a quién le pertenece la propiedad del mismo . Se le concede la palabra al abogado solicitante, quien expone; De ser necesario la presencia del sr José Jiménez y de cualquiera que pueda dar fé solicito se proceda a hacer una nueva experticia en el cicpc a los fines de verificar a quién le corresponde el vehículo se puede incluso, llamar a cardozo y a cualquier otra persona. Se le concede la palabra al Fiscal y este expone; ya que el abogado hizo uso del derecho a réplica yo voy a exponer que se considera oportuno no entregar el vehículo, no se puede separar ese vehículo del procedimiento, existen diligencias por mandar a trabajar, observo que esta es una copia simple y ud sabe que eso carece de valor probatorio. La ignorancia de la Ley no lo excusa de su cumplimiento, el que debe dar esa revisión no es transito es el cicpc.
DE LA DECISION JUDICIAL
Acto seguido este Tribunal Tercero de Control pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; Presentada como ha sido la solicitud de entrega de vehículo, oídos los alegatos de la defensa y la opinión fiscal, considera este tribunal que efectivamente funcionarios adscritos al cicpc en experticia de reconocimiento 301-05 del 1/08/2005, señalan que el vehículo revisado arrojó chapa identificativa de la carrocería, serial de chasis y serial de motor son falsos, situación esta que hace presumir a este juzgador, que pudiéramos estar ante un delito contemplado en la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, además del señalado como objeto principal de la investigación como es el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, además tal como lo señala la representación fiscal cuando fundamenta su negativa, la revisión expedida el día 12 de agosto de 2004, presentada como probanza del solicitante, no reviste de las formalidades previstas en la Ley especial pues no es la autoridad de tránsito, la legitimada para realizar estas revisiones , en la que además no se señalan serial alguno, solo se menciona la identificación del M3 del vehículo objeto de esta solicitud; por lo consiguiente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Considera Improcedente la solicitud del ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad 11382028, sin perjuicio de que se prosiga con la investigación iniciada en esta causa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del ministerio público; quedan notificadas los presentes de lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
El Juez Tercero de Control
Abg. Nayip Beiruuti LA SECRETARIA
Abg. Desirée Barreto Santaella.