REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 02 de Marzo del 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006708
ASUNTO : RP01-S-2004-006708
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMELIA NUÑEZ DE LANDURI, domiciliada en la Fundación Mendoza, Primera Transversal, A3, Cumaná Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 5° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La causa se inicia por denuncia hecha por el ciudadano JESÚS RAFAEL CANDURI, con cédula de identidad N° V-521.739, domiciliado en la Fundación Mendoza, Primera Transversal, A3, Cumaná Estado Sucre, de fecha 31 de enero de 1975, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en donde aparece como víctima la ciudadana AMELIA NUÑEZ DE LANDURI y como imputado DESCONOCIDO. Manifestó que en horas del mediodía del día 31-01-1975, su esposa AMELIA NUÑEZ DE LANDURI, fue a tomar su bolso para irse al trabajo y noto que le faltaba el monedero, donde tenía mil doscientos bolívares en efectivo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: Cursa al folio uno (01) denuncia, y al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: DESCONOCIDO en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMELIA NUÑEZ DE LANDURI, conducta ésta que tiene una pena de: Prisión De Seis meses a Tres Años, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 31-01-75 hasta el día de hoy 15-09-05 han transcurrido: Treinta (30) Años y Siete (07) Meses. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Un (01) Año, Diez (10) meses, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la ciudadana AMELIA NUÑEZ DE LANDURI, domiciliada en la Fundación Mendoza, Primera Transversal, A3, Cumaná Estado Sucre; por el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, a favor de los Imputados DESCONOCIDOS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control
Dr. Nayip Beirutti.
La Secretaria
Abg. Emiluz Brito