REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Cumaná, 2 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000284
ASUNTO : RP01-P-2006-000284
RESOLUCION DECRETANDO LA
DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la Dra. GILDA PRADO GUEVARA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN, debido a que se evidencia que estamos en presencia de un ilícito de carácter civil, toda vez, que no reviste carácter penal, ya que estamos en presencia de un hecho denunciado por la ciudadana Marianelly Mago Díaz por la venta de un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal tanto de la denunciante como de su excónyuge, por lo tanto la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, señala que no es competencia de ese Despacho y que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir: Se inicia la presente en fecha 12-09-2005 con denuncia del ciudadano MARIANELLY MAGO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.806.632, Residenciada en la Urbanización Brisas del Golfo, etapa 4, tetra c-22,Cumaná, Estado Sucre, quien compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre AMILCAR ALVAREZ GONZALEZ…manifestando entre otras cosas…..hace dos semanas me entere que mi exesposo sin mi consentimiento vendió un vehículo marca fiat, señalando sus características,el cual es de mi propiedad ……. En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho ocurrido es ciertamente un ilícito de carácter civil, el cual a todo evento debe ser resuelto por ante la jurisdicción competente, ya que estamos ante un hecho relacionado con un bien perteneciente a una comunidad conyugal, , y siendo que el hecho denunciado no reviste carácter penal por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a la víctima y al imputado sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
EL JUEZ TERCERTO DE CONTROL
ABG. NAYIP BEIRUTTI
La Secretaria
Abg. EMILUZ BRITO