REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 02 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003665
ASUNTO : RP01-P-2005-003665

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor del ciudadano PERSONA DESCONOCIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano REPRESENTANTE LEGAL DE LA LICORERÍA EL MAR, ubicada en la Calle General Córdova, Cruce con la Avenida Urdaneta, Cumaná Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 1° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia por denuncia vía telefónica hecha por el Ciudadano MARIO RICCA, Italiano, con pasaporte N° E-544.101, residenciado en la Calle Urdaneta N° 53, Cumaná Estado Sucre, de fecha 06 de abril de 1988, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en donde aparece como víctima el Ciudadano REPRESENTANTE LEGAL DE LA LICORERÍA EL MAR y como imputado DESCONOCIDO. Notificó que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego se presentaron al local comercial de su propiedad denominada Licorería del Mar, ubicada en la Calle General Córdova, Cruce con la Avenida Urdaneta, de esta ciudad, y lo despojaron de dinero efectivo, mercancía y joyas.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio dos (02) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.

Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: DESCONOCIDO en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano REPRESENTANTE LEGAL DE LA LICORERÍA EL MAR, conducta ésta que tiene una pena de: Presidio De Ocho a Dieciséis Años, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 06-04-88 hasta el día de hoy 18-10-05 han transcurrido: Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Doce (12) años, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 1° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.



DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, del Ciudadano REPRESENTANTE LEGAL DE LA LICORERÍA EL MAR, ubicada en la Calle General Córdova, Cruce con la Avenida Urdaneta, Cumaná Estado Sucre; por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Imputado DESCONOCIDO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 1° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.

El Juez Tercero de Control,

Dr. Nayip Beirutti.
La Secretaria,

Abg. Eluzmar Brito.