REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000531
ASUNTO : RP01-P-2006-000531
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE IMPUTADO
LIBERTAD PLENA
Visto en Audiencia de fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2006, siendo las 04:30 p.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. NAYIP BEIRUTTI, acompañado de la Secretaria Abg. EMILUZ BRITO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000531, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad presentada por la Abg. RITA PETIT Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del imputado ROBERT JOSÉ LANZA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo Abg. NELSON MONTERO, actuando en este acto en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y el defensor público penal, Abg. JESUS AMARO y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifiesta no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a nombrarle al Defensor Público Penal de guardia. Abg. JESUS AMARO quien a su vez aceptó el cargo recaído en su persona, cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso:
DE LA EXPOSICION FISCAL
Ratifica en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y coloco a disposición de este Tribunal a ROBERT JOSÉ LANZA RODRÍGUEZ, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.288.380, y domiciliado en Cascajal Viejo, casa S/N, vía el canal, cerca de Frenos 2000, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cuando aproximadamente a las 02:00 p.m., del día 14/03/06 encontrándose el funcionario Cabo Segundo Jesús Rondón, prestando servicio en el Estacionamiento del Supermercado Prica, se presentó un ciudadano de nombre Hernán Fuentes informando que frente al depósito habían unos sujetos agrediendo con los puños a los trabajadores. El funcionario se traslado al sitio y pudo observar a cuatro ciudadanos que agredían a otros dos, de inmediato intervino y fue sorprendido por un quinto sujeto quien se le abalanzó encima y lo sujeto por los brazos alrededor y en eso observó que otros ciudadanos se le venían encima, es allí cuando ejerce un movimiento brusco logrando accionarse el arma efectuándose un disparo y luego observó a uno de los sujetos heridos. En virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el articulo 250 en su ordinales 1 Y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 3° del artículo 256 ejusdem toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito precalificado. Solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario, y se califique el delito como flagrante y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente el imputado manifiesta querer declarar y se le concedió el derecho de palabra a la imputado ROBERT JOSÉ LANZA RODRÍGUEZ, quien expuso:
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Yo me encontraba el auto mercado prica por la parte del depósito porque el cargo mío es chofer, donde al parecer uno de los ayudantes tuvo un problema con otro de otra empresa, al rato apareció un funcionario, no se que pasó, empezó a darle cachazos a todo el mundo con el arma, luego le da un golpe al compañero mío en la garganta con el arma, yo viendo eso lo monto en el carro para evitar problemas, en eso el funcionario agarró el arma, disparo y me hirió.” A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “La defensa cada vez que se enfrenta a un abuso policial como este de alguna manera secundado por la colaboración del Ministerio público señala que se encuentra en un caso calificado coloquialmente como dos por el precio de uno, cuando aun ciudadano de este país cuando un funcionario de este país lesiona, no solo le ocasiona la lesión sino que además produce una imputación. Y produce un legajo de actuaciones tendientes a justificar su abuso, que se ha convertido sino en la patente de corzo, si en la justificación posterior de los hechos, analicemos los mismos, el MP trae las declaraciones de personas que se encontraban discutiendo con mi defendido con mi defendido o con las personas que andaban con mi defendido, de manera que anímicamente, debe haber cierta predisposición de parte de ellos, quines llamaron al funcionario policial “colaborando” con el funcionario que cometió el abuso. No debe apreciar este Tribunal como elementos de convicción tales declaraciones porque ellas llevan consigo ese elemento volutivo de las personas quienes discutían con mi defendido o con quienes le acompañaban. Considerando además que fue herido por detrás, es decir, por la parte posterior de uno de sus brazos, esta defensa además de solicitar la libertad sin restricciones de este ciudadano que es lo que procede luego de un análisis justo de las actuaciones, no puede catalogarse la entrevista del funcionario Rondón, por cuanto el es el único que la suscribe, incumpliendo con las formalidades del COPP, puede considerarse un informe, informe este para justificar su conducta desproporcionada. Por lo que esta defensa solicita además de la libertad sin restricciones con base a las declaraciones que cursan en las actuaciones, a los folios 17 y 18 tomando en consideración las entrevistas de esos ciudadanos, solicito que este Tribunal se constituya en Tribunal constitucional y expida copias de las actuaciones a los fines de Oficiar a la Fiscalía Octava de los Derechos Fundamentales y ordene la practica de un examen medico legal que de cuenta de la lesión de mi defendido y la gravedad de la misma. Se indican dichas entrevistas porque las mismas dan cuenta del modo violento que actuó el funcionario y de cómo se produjo la herida con el arma de fuego. Los funcionarios no son preparados psicológicamente para levantar sus actas procesales, así se evidencia cuando el funcionario en su informe expone: “es allí cuando ejerzo un movimiento brusco por liberarme, logrando mi arma dispararse”, utilizando elementos impersonales, como si el arma se accionó sola, producto de ese movimiento brusco, pudiera decirse de manera involuntaria, por un manejo brusco de la misma, y no con la intención de dispararle a alguien que se resiste a la autoridad, cuando un funcionario no asume que tuvo la intención de disparar, asume que actuaba fuera de su ejercicio, es decir, no estaba legitimado para usar el arma, de modo que sirva este informe que presenta Jesús Rondón, porque no es un Acta, asimismo, no dejo plasmado la herida que le propino a esta persona, que estaba obligado a hacerlo, ni otras declaraciones, para que este Tribunal lo tomare como elementos de convicción. Solicito copia simple de la presente decisión. Es todo.”
DE LA DECISION JUDICIAL
Acto seguido este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre antes de decidir observa, oída la exposición del Representante del Ministerio Público mediante el cual ratifica su escrito de Fecha 15/03/06 donde solicita le sea decretada al imputado ROBERT JOSÉ LANZA RODRÍGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del IAPES, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 14/03/06; en virtud de considerar que en la presente investigación cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa, considera quien aquí decide y así lo entiende analizados los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de las acta que emergen del presente asunto, que previo a la posible consumación a que hace mención el Ministerio Público del delito de Resistencia a la Autoridad se suscitaron eventos ciertos y determinados que conllevaron sin certeza a estimar la participación del imputado de autos, toda vez que de las actas que corren insertas al presente asunto, a los folios 6, 7 y 8, correspondientes a los ciudadanos Alexander José García Martínez, Reinaldo José Rojas (Ilegible), así como el acta de entrevista de Hernán Rafael Fuentes, hacen referencia a unos hechos, a los folios 16, 17 y 18 corren insertas actas de entrevista de los ciudadanos Luis Castelar Marcano y Aníbal José Marín, respectivamente, quienes señalan otras circunstancias de modo lugar y tiempo en las que se suscitaron los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, lo que sin lugar a dudas no establece convicción, si se quiere suficiente como así lo indica el espíritu del Legislador, esto es en su ordinal 2 del artículo 250 del COPP, que deben existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible” requisito este Sine Quanom, para que en el presente asunto, quien aquí decide pueda de manera determinante pueda establecer la participación del imputado de autos en el punible de Resistencia a la Autoridad en perjuicio del funcionario Jesús Rondón, por tal motivo considera, así pues, haciendo gala al Principio de Proporcionalidad, considera desproporcionada la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por lo que, concluye quien aquí decide que pertinente es, toda vez y así se hace énfasis, que no existen elementos suficientes que soporten o sustenten la participación del ciudadano ROBERT JOSÉ LANZA RODRÍGUEZ como autor o participe en el delito de Resistencia a la Autoridad, por lo que en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado imputado. Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ROBERT JOSÉ LANZA RODRÍGUEZ, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.288.380, y domiciliado en Cascajal Viejo, casa S/N cerca de Frenos 2000, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ROBERT JOSÉ LANZA RODRÍGUEZ en el delito de Resistencia a la Autoridad en perjuicio de Jesús Rondón. Se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ordinaria. Se califica la aprehensión como flagrante por haber sido ejecutado en breves instantes posterior a los hechos. En virtud de la presente decisión se Acuerda la libertad del referido imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese la correspondiente boleta de libertad junto con oficio al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Se insta al Ministerio Público a tramitar las diligencias conducentes le sea practicado al ciudadano ROBERT JOSÉ LANZA RODRÍGUEZ, el examen Medico Legal, a fin de determinar la herida que le fuera inferida en su humanidad así como sus características. Remítase copias de las actuaciones adjunto a oficio dirigido a la Fiscalía Octava de los Derechos Fundamentales a fin de que inicie la investigación correspondiente en relación a los hechos donde resultare herido el ciudadano Robert José Lanza Rodríguez, por Arma de Fuego portada por el ciudadano Jesús Rondón. De conformidad al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas.,
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN La Secretaria
Abg. EMILUZ BRITO