REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000530
ASUNTO : RP01-P-2006-000530


RESOLUCION DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto en Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha dieciséis de Marzo del año Dos Mil seis, siendo las 03:00 p.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. NAYIP BEIRUTTI, acompañado de la Secretaria Abg. EMILUZ BRITO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000530, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad presentada por la Abg. RITA PETIT Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la imputada MARYORIS DEL VALLE LÓPEZ CARRASQUERO, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ismenia Rivas. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo Abg. NELSON MONTERO, actuando en este acto en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y la defensora pública penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT y la imputada antes mencionada previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifiesta no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a nombrarle al Defensor Público Penal de guardia. Abg. ELIZABETH BETANCOURT quien a su vez aceptó el cargo recaído en su persona, cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso:

DE LA EXPOSICION FISCAL

Ratifica en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a MARYORIS DEL VALLE LÓPEZ CARRASQUERO, de 21 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 22.464.210, nacida en Maracaibo, Estado Zulia y domiciliada en el Sector Plaza Bolívar de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cuando aproximadamente a las 04:15 p.m., del día 13/03/06 el Inspector Jefe del IAPES, Robert Romero, recibe llamada radial donde le informan que a la emergencia del Hospital de Araya había ingresado una ciudadana con herida, y el hecho había ocurrido cerca de la Escuela de Araya y su agresora era una ciudadana morena, de estatura mediana, lograron avistar a una persona con las mismas características, le dieron la voz de alto, le hicieron una revisión corporal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón Blue Jean media lámina de Hojilla. En virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el articulo 250 en su ordinales 1 Y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 3° y 6° del artículo 256 ejusdem toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es el autor del delito precalificado. Solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario, y sea calificada la aprehensión como Flagrante en virtud de los elementos expuestos y solicito se me expida copia simple de la presente acta, Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente la imputados manifiesta querer declarar y se le concedió el derecho de palabra a la imputado MARYORIS DEL VALLE LÓPEZ CARRASQUERO, quien expuso:

DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Yo a esa señora no la corté, yo si me agarré con ella pero no la corte eso es falso.” A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “ Oída lo manifestado por mi representada quien ha sostenido que no cortó a la supuesta víctima ciudadana Ismenia Rivas Cortez, aunado a que no reposan en la presentes actas examen medico legal, ni testigos que avalen o respalden el acta de entrevista suscrita por la víctima es por lo que esta defensa solicita respetuosamente ante este Tribunal una libertad sin restricciones, lo que no obsta o no impide que la representación Fiscal continúe con la presente investigación. Es caso de no acoger esta solicitud el Tribunal y pronunciarse imponiendo en contra de mi representada una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, pido que las mismas en caso tal sean establecidas por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta. Solicito copia simple de la presente decisión. Es todo.”

DE LA DECISION JUDICIAL

Acto seguido este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre antes de decidir observa, oída la exposición de la representante del Ministerio Público mediante la cual ratifica su escrito de Fecha 15/03/06 donde solicita le sea decretada a la imputada MARYORIS DEL VALLE LÓPEZ CARRASQUERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión en el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en virtud de considerar que en la presente investigación cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, lo manifestado por la imputada y lo alegado por la defensa, igualmente cursan en el presente asunto los siguientes elementos de convicción que sustentan al escrito fiscal, los cuales son: Cursa al folio 2 del presente asunto Acta Policial de fecha 13/03/06, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Ronald Espinoza y Detective José González, de la cual se desprende las circunstancias de la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 3 cursa Acta Policial levantada por la funcionaria Rosmary del Valle Peña, quien le efectuó revisión corporal a la imputada de autos. Corre inserta al folio 6 Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Ismenia Margarita Rivas, quien figura como víctima de los hechos objeto de la presente audiencia. Al folio 7 cursa Constancia Médica de fecha 13/03/06 de la cual se desprende que la víctima presentó herida profunda cortante. Al folio 15 cursa Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 14 de marzo de 2006, suscrita por el experto Luis Muñoz, realizada a una hoja metálica. Corre inserto al folio 16 oficio del Área Técnica Policial del cual se desprende que la imputada no registra en el Sistema SIIPOL entradas policiales. Al respecto este Tribunal, considera: Que si bien es cierto son concurrentes los contenidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que no estamos en presencia de lo establecido en el citado artículo del ordinal 3, eiusdem, esto es que no se evidencia de una presunción razonable como para considerar, en este caso en particular, el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en virtud de la magnitud de delito y la sanción probable. Asimismo, entiende quien aquí decide, que con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los ordinales 3 y 6, del artículo 256 del COPP, o lo que es lo mismo, que el imputado de autos deberá presentarse una (1) vez cada treinta (30) días, por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente decisión; y la prohibición de que la referida imputada sostenga cualquier tipo de acercamiento o comunicación con la víctima Ismenia Margarita Rivas Cortez; resultan suficientes para garantizar o asegurar la comparecencia del Imputado a los actos sucesivos del procedimiento hasta alcanzar la finalidad última del proceso, aunado a que considera este Juzgador en base a los artículos 244 y 243 en su parte in fine del COPP, son proporcionales las medidas que aquí se imponen en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Considera pertinente además este Juzgador, convenir que el régimen de presentaciones se haga por ante la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta. Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los ordinales 3 y 6, del artículo 256 del COPP, o lo que es lo mismo, que el imputado de autos deberá presentarse una (1) vez al mes durante seis (6) meses por ante la Prefectura de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, por un lapso de seis meses contados a partir de la presente decisión; y la prohibición de que la referida imputada sostenga cualquier tipo de comunicación con la víctima Ismenia Margarita Rivas Cortez, al MARYORIS DEL VALLE LÓPEZ CARRASQUERO, de 21 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 22.464.210, nacida en Maracaibo, Estado Zulia y domiciliada en el Sector Plaza Bolívar de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califican el delito como flagrante, por cuanto la imputada fue aprehendida a poca distancia del lugar de los hechos. Se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ordinaria. En virtud de la presente decisión se Acuerda la libertad de la referida imputada desde este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad junto con oficio al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Prefecto de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, notificándole del régimen de presentaciones impuesto. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas


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EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN


La Secretaria

Abg. EMILUZ BRITO