REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000525
ASUNTO : RP01-P-2006-000525


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto en Audiencia de Presentación de fecha quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las 04:30 de la tarde, se constituyó en la sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, en funciones de guardia, integrado por el Juez Abogado Nayip Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de guardia Abogado Emiluz Brito, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000525, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Rita Petit, en contra del ciudadano JUAN PABLO BRITO ADRIAN, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.341.309, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, casa N° 282, al lado del antiguo Preescolar, Cumaná, Estado Sucre; por delito de Hurto Simple, en perjuicio de José Antonio Campos García. Seguidamente se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Rita Petit, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la defensora pública de guardia Abog. Carolina Martínez. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifiesta NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, se le designa a la Abogado Carolina Martínez, como Defensor Público, quien estando presente manifestó aceptar y juró cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien en este acto expuso:

DE LA EXPOSION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano, plenamente identificado en actas;por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del código Penal; hechos investigado por cuanto en fecha 13 de marzo de 2006, funcionarios adscritos a la Policía Municipal se encontraban en la Urbanización Brisas del Golfo, cuando fueron interceptados por el ciudadano quien dijo llamarse José Antonio Campos García, natural del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° 6.945.790, quien manifestó que un sujeto conocido como “el caracas”, quien vestía un pantalón tipo bermuda de color beige y franelilla blanca se había apoderado de una bombona de gas, de 10 kilos, marca “Tropigas”, de su pertenencia, la cual se encontraba en la parte externa de su residencia y que este al ser divisado agarró la bombona y se la llevo y que el mismo se encontraba aparentemente escondido en una de las estructuras ubicada adyacente a la Cooperativa de la Urbanización, logrando los funcionarios ubicar al sujeto inquiriéndole el paradero de dicha bombona manifestando el sujeto no tener conocimiento, la víctima le solicita la ubicación de la bombona y el mismo le manifestó que la tenía escondida por unos matorrales lugar en el cual se logró ubicar la bombona de gas, la cual reconoció la víctima como suya, quedando el sujeto detenido y puesto a la orden de la superioridad. Indica la Fiscal los fundamentos de derecho de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las consagradas en los ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal conforme al articulo 256, en contra del Ciudadano JUAN PABLO BRITO ADRIAN, otorgando a los hechos la precalificación de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Asimismo, solicita se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario y copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JUAN PABLO BRITO ADRIAN, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.341.309, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, casa N° 282, al lado del antiguo Preescolar, de esta ciudad de Cumaná; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa;

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El Juez le señaló al imputado si deseaba rendir declaración, manifestando NO querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la representante fiscal en este acto, y solicito a este Tribunal sea esta de posible e inmediato cumplimiento. Asimismo solicito lo previsto en el artículo 244 del COPP, referente al principio de proporcionalidad, en cuanto a que se tome en cuenta la gravedad del delito, y las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Solicito Copia Simple de la presente Acta. Es todo
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DE LA DECISION JUDICIAL

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir observa, oída la exposición de la representante del Ministerio Público mediante la cual ratifica su escrito de Fecha 15/03/06 donde solicita le sea decretada al imputado Juan Pablo Brito Adrián, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el Artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en virtud de considerar que en la presente investigación cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por la defensa, igualmente cursan en el presente asunto los siguientes elementos de convicción que sustentan al escrito fiscal, los cuales son: Cursa al folio 2 del presente asunto Acta Policial de fecha 13 de marzo del año en curso, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Ronald Espinoza y Detective José González, de la cual se desprende el procedimiento realizado por medio del cual hacen efectiva la detención del imputado de autos. Corre inserta al folio 4 Acta de Denuncia formulada por el ciudadano José Antonio Campos García, quien figura como víctima de los hechos objeto de la presente audiencia. Al folio 5 cursa Acta de Entrevista de fecha 13 de marzo del presente año, rendida por el ciudadano Celestino José Hernández, quien figura como testigo presencial de los hechos. Al folio 9 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Agente Edwan Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende narrativa de los hechos así como constancia de haber puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público al imputado de autos. Al folio 15 Experticia de Avalúo Real N° 034, de fecha 13 de marzo de 2006, realizada al objeto recuperado. Al respecto este Tribunal, considera: Que si bien es cierto son concurrentes los contenidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que no estamos en presencia de lo establecido en el citado artículo del ordinal 3, eiusdem, esto es que no se evidencia de una presunción razonable como para considerar, en este caso en particular, el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Asimismo, entiende quien aquí decide, que con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los ordinales 3 y 5, del artículo 256 del COPP, o lo que es lo mismo, que el imputado de autos deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por un lapso de seis meses contados a partir de la presente decisión; y la prohibición de que el referido imputado concurra a la residencia del ciudadano José Antonio Campos García, Víctima en la presente causa; resultan suficientes para garantizar o asegurar la comparecencia del Imputado a los actos sucesivos del procedimiento hasta alcanzar la finalidad última del proceso, aunado a que considera este Juzgador en base a los artículos 244 y 243 en su parte in fine del COPP, son proporcionales las medidas que aquí se imponen en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los ordinales 3 y 5, del artículo 256 del COPP, o lo que es lo mismo, que el imputado de autos deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por un lapso de seis meses contados a partir de la presente decisión; y la prohibición de que el referido imputado concurra, es decir, haga acto de presencia en la residencia del ciudadano José Antonio Campos García, al Ciudadano JUAN PABLO BRITO ADRIAN, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.341.309, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, casa N° 282, al lado del antiguo Preescolar, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ordinaria. En virtud de la presente decisión se Acuerda la libertad del referido imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese la correspondiente boleta de libertad junto con oficio al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo notificándole del régimen de presentaciones impuesto Medida Cautelar impuesta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas. Es todo,
El Juez Tercero de Control

Abg. Nayip Beirutti Chacón La Secretaria
Abog. Emiluz Brito