REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL RPOI-P-2006-000493

ASUNTO RPOI-P-2006-000493

Visto el escrito presentado por la Abg. Rita Lorena Petit Bermúdez, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia recibida por este Juzgado en fecha trece (13) de Marzo del presente año 2006, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana RAIDELIN DEL VALLE MARCANO FERRER, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 03-09-84, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio Mirador, casa N° 5, titular de la cédula de identidad N° 16.995.781, por ante la Comandancia de Policía de esta ciudad, mediante la cual expuso: “ Hace dos semanas un ciudadano de nombre JHONNY JOSE QUILARTE ARISMENDI, me viene amenazando que me va a matar, este ciudadano a llegado a mi trabajo y me ha saboteado, el año pasado este ciudadano me intento matar cortándome el cuello con un cuchillo, yo no encuentro que hacer con ese ciudadano. Es todo. La Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, ya que los hechos denunciados, encuadran dentro del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal segundo aparte, en consecuencia se trata de un delito de acción privada, lo que constituye un obstáculo legal para que esta representación Fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe de ejercerla la propia victima y no el Estado Venezolano, motivo por el cual solicito la Desestimación de la denuncia formula en fecha 21-02-06, por la ciudadana RAIDELIN DEL VALLE MARCANO FERRER , de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 21/02/2006, por la ciudadana :RAIDELIN DEL VALLE MARCANO FERRER, venezolana, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nro.- 16.995,781, residenciado en el Barrio Mirador, casa Nro.- 05, Cumana, Estado Sucre, por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en contra del ciudadano JHONNY JOSE QUILARTE ARISMENDI Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente: …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Cúmplase. Notifíquese a las partes



.
El Juez Tercero de Control

Abg. Nayip Beirutti.

La Secretaria,


Abg. Emilia Brito






























ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000493
ASUNTO : RP01-P-2006-000493


AUTO DE






El Juez

El Secretario

Nayip Antonio Beirutti Chacón