REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000020
ASUNTO : RP01-P-2006-000020

Visto el escrito interpuesto por el Abog. JESUS AMARO, en su condición de Defensor Público del acusado FRANK JOSE MEDINA, por medio del cual solicita le sea impuesta a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de la que actualmente recae sobre la persona de su patrocinado como lo es la privación judicial preventiva. Este Tribunal al respecto pasa a hacer los siguientes señalamientos : De la revisión del presente asunto se observa Que en fecha 07-01-06 de enero del 2006, se realizó por ante el Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Presentación del imputado FRANK JOSE MEDINA, quien resultó privado de su libertad en virtud de haberlo solicitado la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y haber estimado el Juez de Control la procedencia de la Privación Judicial Preventiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, el Ministerio Público presentó su acto conclusivo , acusando al ciudadano FRANK JOSE MEDINA, ahora por considerarle sólo autor de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que en cuanto al delito que en principio le imputó al referido imputado de HURTO CALIFICADO el Ministerio Público solicitó en su Acusación El Sobreseimiento por lo que claramente se desprende que ciertamente la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados lo conducente era, repito, a su juicio imputar éste delito así como también, vuelvo y repito, solicitar el sobreseimiento en cuanto al delito de Hurto que en la Audiencia de Presentación le fuere imputado por la Vindicta Pública. Ahora bien, ante tal situación, considerando que el imputado de autos fue privado de su libertad por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y a la postre resultó ser acusado por el mismo delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual, por si sólo no procede la prisión preventiva. Ahora bien, de la Audiencia de Presentación hasta la Acusación interpuesta por el Ministerio Público se observa del acto conclusivo la solicitud del SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO debido a que de la fase investigativa surgieron elementos y/o circunstancias que la conllevaron al Ministerio Público a tal calificación, y luego a tal solicitud y siendo entonces que este Juzgador aprecia con toda claridad que han variado las circunstancias por los cuales fue privado de su libertad el acusado de autos, en el entendido de que el delito por el cual se le acusa no se corresponde al delito por el cual fue privado de su libertad, y siendo que el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no produce el mismo daño a la colectividad como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es decir tomando en consideración que no puede equipararse la magnitud del daño causado , lo que sin dudas afecta a la colectividad pero en muy baja escala, no pudiéndose jamás equiparar con el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, los cuales resultan ser delitos de LESA HUMANIDAD, a diferencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que no lo es, además de resultar improcedente la medida de aseguramiento de privación judicial preventiva de libertad, debido a la entidad de la sanción a imponer por este punible, que es realmente baja y esta por debajo de tres años en su límite máximo, señalamiento que se hace, en atención a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la solicitud de Sobreseimiento, repito enfáticamente, por el delito de Hurto. De tal manera, que atendiendo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos hace referencia al Principio de Proporcionalidad, indicándonos que a la hora de tomar decisiones en cuanto a la aplicación de medidas de coerción personal, éstas, no podrán ordenarse si son desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por manera pues, que atendiendo éste Juzgador a tales exigencias, considerando que estamos en presencia de un delito imputado por el Ministerio Público que si bien es cierto causa daños a la humanidad, tampoco es menos cierto que es en un límite realmente bajo, siempre por las características de las circunstancias de su comisión, además de que la sanción probable a imponer, no es lo suficientemente alta como para producir en el acusado la determinación de fugarse, considerando quien aquí decide que en atención al Principio de la Proporcionalidad, entonces irrefutable e inequívocamente puede garantizarse la comparecencia del acusado a los actos sucesivos del proceso, con la imposición de una medida menos gravosas a la de la privación judicial preventiva que actualmente sobre el recae, ya que quien aquí decide considera que el delito que nos ocupa es de una magnitud que no amerita mantener al acusado privado de su libertad, por lo que a juicio de éste Juzgador es desproporcionada la medida que actualmente recae sobre el acusado, ante la posibilidad, de asegurar las finalidades del proceso con la imposición de una medida cautelare menos gravosa suficiente para hacer posible la comparecencia del acusado a los actos sucesivos del proceso hasta su fin último. Así las cosas que estima prudente y pertinente éste Juzgador, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae actualmente sobre el acusado FRANK JOSE MEDINA, ya que ésta no es proporcional al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por la medida cautelare sustitutiva de libertad establecida en EL numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo, quedando el acusado obligado a presentarse cada quince días a partir de la presente decisión por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses. La pertinencia del contenido de esta decisión es por considerar quien aquí decide que puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de ésta medida menos gravosa la comparecencia del imputado para la realización de los actos sucesivos del proceso hasta su fin último.

DISPOSITIVA


Es por las razones de hecho y de derecho que anteceden, por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el acusado FRANK JOSE MEDINA, quien está plenamente identificado en autos, y acuerda imponerlo de la medida cautelare sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del acusado por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, Cumaná, cada quince días a partir de la presente decisión . Líbrense con carácter de urgencia Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informándole de la presente decisión y Boleta de Libertad, la cual deberá señalar al imputado la medida cautelar a la cual está obligado a cumplir, impuesta por este Tribunal, asímismo deberá señalar dicha boleta que deberá comparecer el día lunes 13-03-06, por ante este Circuito Judicial Penal a la Audiencia Preliminar, a las 9 de la mañana..Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abog. Nayip Beirutti
LA SECRETARIA

Abog. Emiluz Brito