REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000446
ASUNTO : RP01-P-2006-000446

AUTO FUNDADO DE MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD

En fecha Siete (07) de Marzo de 2.006, se llevo a efecto la Audiencia de presentación del ciudadano JORGE ANDRÉS VASQUEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.881.892, de 36 años de edad, casado, nacido en fecha 02-11-1969, residenciado en Chacopata, calle El cerro, cerca del comando de la Guardia Nacional, una casa de color verde, en frente a la casa de la familia Rodríguez, Estado Sucre, solicitada por la Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien le precalifico al imputado, el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 y el 80 del Código Penal Vigente, y una ves concedido el derecho de palabra a la Fiscal, entre otras cosas expuso:
“Que lógicamente por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos nos encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito, de acción pública, ciudadana Juez solicito se someta al imputado a Medida Privativa de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP, al estar acreditados lo supuestos 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, por la comisión del hecho punible previsto en el artículo 374, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, es decir VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, elementos suficientes de convicción para acreditar la participación del imputado en el hecho punible y que de igual manera existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 parágrafo 1°, ya que la pena a imponerse es mayor de 10 años en su limite máximo y se continúe la causa por el procedimiento ordinario”.

Una vez que el imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y artículo 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que le precalifico la Representante del Ministerio Público como es el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Vigente, manifestando el mismo que si deseba declarar, y expuso:
“Eso de violarla eso es mentira yo soy un padre de familia tengo 4 hijos a mi cargo yo soy que los mantengo, en cuanto a entrar a su casa fui, entre a su casa, se que tengo problema con un hermano de ella el cual me da un botellazo, yo no acabo d entender por que ella dice que yo la quería viola, yo estaba peleando era con su hermano el cual es un azote de barrio, yo trabajo sacando pepitota ese es mi trabajo, yo cometí el error de perseguir el hermano, yo no tengo que tratar de violarla”.
Al concedérmele la palabra a la Defensa Pública Abg. CARMEN QUIJADA, esposó: “Revidadas las actas que conforman la presenta causa y oído a mi defendido, considera la defensa exagerada la calificación jurídica presentada por la fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la misma esta basada, sobre una denuncia realizada por la ciudadana Miguelina Bermúdez, estamos en presencia solamente de lo esta ha alegado cuando en realidad esta situación no es más que la situación de diferencias que existen entre los ciudadanos Jorge Vásquez y familiares de la victima, considera la defensa, que no existe elementos de convicción para privar a mi defendido de su libertad, solicitando a este Tribunal la libertad plena de mi defendido, o en el caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa se le aplique una Medida Cautelar”.

En vista del pedimento de la Fiscal del Ministerio Público, así como lo dicho por el ciudadano imputado y los alegatos esgrimidos por su Defensa, y revisada las actas que conforma este asunto se puede evidenciar que efectivamente en fecha 05-03-2006, se originó un hecho punible, como se evidencia en el acta cursante en el folio 5 de las presente actuaciones, donde se observa la entrevista de la victima SALDY DEL VALLE SALAZAR VASQUEZ en donde quedo asentado que se suscitó una pelea en el inmueble de ésta, hechos que fueron corroborados por la ciudadana MIGUELINA MARIA BERMUDEZ DE VASQUEZ, y siendo que los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, no son corroborados por ningún informe forense, y visto que el presente asunto se encuentra en su primera etapa investigativa, esta juzgadora no tiene la certeza, que el imputado de autos pudiera ser el autor o participe del delito precalificado por la Representante del Ministerio Público, como lo es el de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, en tal sentido, en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho de Igualdad de las partes, bajo el Principio de Presunción de Inocencia este Tribunal declara sin lugar el pedimento Fiscal, y niega la Medida de Privación de Libertad en contra del imputado de auto, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonadamente satisfecho con la aplicación de otra Medida menos gravosa, para el imputado, es por lo que se declara con Lugar el pedimento de la Defensa Pública y se decreta a favor del imputado la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en los numerales 3,5 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el imputado deberá presentarse ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, de este Estado Sucre, cada Ocho (08) días, y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares entre ellos licorerías y de asearse a la víctima y sus familiares.
Así mismo se acuerda que la presente investigación penal continué por el procedimiento ordinario tal como lo solicito la Representante Fiscal por estar facultada para solicitarlo de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundote Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el pedimento Fiscal, en cuanto a la Medida de Privación Preventiva de libertad en contra del imputado JORGE ANDRÉS VASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.881.892, de 36 años de edad, casado, nacido en fecha 02-11-1969, residenciado en Chacopata, calle El cerro, cerca del comando de la Guardia Nacional, una casa de color verde, en frente a la casa de la familia Rodríguez, Estado Sucre, por los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Que la presente investigación penal continué por el procedimiento ordinario tal como lo solicito la Representante Fiscal por estar facultada para solicitarlo de conformidad a lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.
TERECERO: CON LUGAR la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la Defensa Pública por los argumentos antes esgrimidos, prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en el acto de la Audiencia de Presentación de fecha 07-03-06, de conformidad a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147 de la Federación. Es Todo.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LEONOR PÉREZ FERNANDEZ.




LA SECRETARIA


ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA