REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000443
ASUNTO : RP01-P-2006-000443

AUTO FUNDADO DE MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD

En fecha Seis (06) de Marzo de 2.006, se llevo a efecto la Audiencia de presentación del ciudadano LEONEL JOSÉ RAMOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.953.812, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-08-1970, residenciado en Caigüire, Calle Monte Piedad, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, solicitada por la Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien le precalifico al imputado, el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte, del Código Penal Vigente, y una vez concedido el derecho de palabra manifestó entre otras cosas: “ Ciudadana Juez solicito se someta al imputado a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las presentaciones periódicas, ya que no esta acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 ordinal 3° o 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez que el imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y artículo 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que le precalifico la Representante del Ministerio público como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal Vigente, manifestando el mismo que No deseba declarar, concediéndole el derecho de palabra a su Defensora Abg. OMAIRA GUZMÁN quien expuso:
“Revisadas las actuaciones de la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera ajustada a derecho la Medida Cautelar solicitada por la misma, por ello que me adhiero a la solicitud Fiscal, la Medida Cautelar solicitada por la ciudadana Fiscal que sea una de posible cumplimiento de mi defendido”.
En vista de los pedimentos de las partes, y revisadas las actuaciones cursantes en la presente asunto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera ser el presunto autor del delito que le ha precalificado la representante del Ministerio Publico como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte, del Código Penal Vigente, elementos de convicción como lo son el Acta Policial cursante al folio 2, Actas de Entrevistas de la victima, FRANCIS RODRIGUEZ MAGO, de la ciudadana DEA MARIS RODRIGUEZ y la Experticia de Avalúo Real cursantes todas en los folios 4,5 y 13, respectivamente, y siendo que la presente investigación penal se encuentra en su primera fase, es menester continuar con la misma para determinar si el imputado ya identificado es o no el autor o participe del delito que le fue precalificado por la vindicta pública, y observándose que efectivamente no existe el peligro de fuga y no se encuentra lleno los extremos del artículo 250 numeral 3 y del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar el pedimento Fiscal al cual se adhiere la Defensa y se acuerda la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado LEONEL JOSÉ RAMOS, ya identificado, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiente en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días a partir del 07-03-2006. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: se declara CON LUGAR el pedimento Fiscal, que la presente investigación continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la Medida Sustitutiva de Privación de lLbertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, a favor del imputado LEONEL JOSÉ RAMOS, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.953.812, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-08-1970, residenciado en Caigüire, Calle Monte Piedad, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedará obligado A) - Cumplir presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal mientras dure la presente investigación. TERCERO: Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en el acto de la Audiencia de Presentación de fecha 06-03-06, de conformidad a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los nueve días del mes de Marzo del Dos Mil Seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147 de la Federación. Es Todo.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LEONOR PÉREZ FERNANDEZ.




LA SECRETARIA


ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA