REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000445
ASUNTO : RP01-P-2006-000445

AUTO FUNDADO DE MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

El día Seis (06) de Marzo de 2.006 se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, para realizar la Audiencia de presentación de los ciudadanos JAIME RUBI RAMOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.654.157, de 40 años de edad, casado, nacido en fecha 04-02-1966, comerciante, residenciado en Boca de Sabana, Calle Principal, sector el Inam, casa S/N, Cumaná, estado sucre, y ALEXANDER RAMON SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.273.832, de 32 años de edad, casado, nacido en fecha 09-06-1973, Obrero, residenciado en la Urb. Campeche, sector 3, calle 7, casa N° 22, Cumaná, estado Sucre, a quienes la Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, le precalifico uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cono es delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, y una vez concedido el derecho de palabra manifestó:
“Ciudadana Juez, solicito se someta a los imputados a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las presentaciones periódicas y prohibición de acercarse a la victima, ya que no esta acreditado el peligro de fuga o de obstaculización de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 ordinal 3° o 251 todos del COPP y se continúe la causa por el procedimiento ordinario”.
Una vez que fueron impuesto los imputados antes identificados del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicandoles el hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo el cual le fue precalificado por la representante del Ministerio Público como es, el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, estos rindieron su declaración sin juramento libre de todo apremio, y coacción.
Consedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. OMAIRA GUZMAN, esta expuso:
“Revisadas las actuaciones y solicitud de la fiscal a favor de los defendidos me adhiero a dicha solicitud en virtud de que el Ministerio Público existe una victima y se le causaron lesiones y también manifiestan mis defendidos es decir que hubo agresiones de parte y parte, es por lo que solicito se ordene practica de examen médico forense al ciudadano JAIME RUBI RAMOS, para así poder determinar las lesiones que le fueron causadas por la victima y que se le de su libertad con la mediad cautelar que solicita la Fiscal del Ministerio Público”.
En vista de los pedimentos de las partes, oída la declaración de los imputados antes identificados y revisadas las actuaciones cursantes en el asunto signado con el Nro: RP01-P-2006-000445, se declaro CON LUGAR la solicitud Fiscal, a la cual se adhiere la Defensa Pública, y en consecuencia se acuerdo la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados de autos pudieran ser los presuntos autores del delito que le ha precalificado la representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, elementos de convicción como lo son el informe médico de la victima cursante al folio 12 , acta policial cursante al folio 01, actas de entrevistas a la victima cursante al folio 08, acta de entrevista del ciudadano MARCO ANTONIO YEGUEZ, cursante al folio 09, ya que la presente investigación penal se encuentra en su primera fase; ordenándose que la misma prosiga por el procedimiento ordinario tal como fue solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se declaro con lugar lo solicitado por la Defensa Pública y se acordó la practica de los examen médico legal que fue solicitado por ésta a favor del imputado JAIME RUBI RAMOS. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: CON LUGAR el pedimento Fiscal de seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa de los imputados de autos, se declara CON LUGAR, y se procede a imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numeral 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados JAIME RUBI RAMOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.654.157, de 40 años de edad, casado, nacido en fecha 04-02-1966, comerciante, residenciado en Boca de Sabana, Calle Principal, sector el Inam, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, y ALEXANDER RAMON SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.273.832, de 32 años de edad, casado, nacido en fecha 09-06-1973, Obrero, residenciado en la Urb. Campeche, sector 3, calle 7, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, por los argumentos antes esgrimidos y quedaron obligados:
A) - Cumplir presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal mientras dure la presente investigación.
B) - Y prohibición de acercársele a la victima.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, el pedimento de la Defensa Pública en cuanto a la solicitud de que le, sean practicado los exámenes Medico Legales al imputado JAIME RUBI RAMOS, a tal fin se ordeno librar el oficiar a la Médicatura Forense de este Estado, para que practique los exámenes antes señalados. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la misma Audiencia de presentación de fecha de fecha 06-03-06, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los 08 días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. LEONOR PÉREZ FERNANDEZ.



LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA