REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná, 08 de Marzo de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000067
ASUNTO : RP01-P-2006-000067
AUTO RAZONADO DE NEGATIVA
DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Por cuanto en fecha Tres (03) de Marzo del Dos Mil Seis (2.006), se realizo la Audiencia Especial para hacer el pronunciamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano, ELIXANDRO RAFAEL RODRIGUEZ MENESES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro: V- 8.638.497, domiciliado en Juan, Calle Principal, Sector Las Vegas, casa Nro: 37, Municipio, Sucre, del Estado Sucre, asistido en ese acto por el profesional del derecho MAURICIO RAFAEL FERNÁNDEZ GRAU, debidamente inscrito en el impreabogado bajo el Nro: 75.086, con domicilio en el Centro Empresarial la Copita Mezzanina, oficina 6, de esta ciudad, el Tribunal para decidir observo:
Que en fecha 09 de Enero de 2006, el ciudadano ELIXANDRO RAFAEL RODRIGUEZ MENESES presenta por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta ciudad, escrito de solicitud para que fueran pasada las presentes actuaciones al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde fue retenido un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT-WAGON; MODELO: BLAZER 4X4; MARCA: CHEVROLET; COLOR: AZUL; PLACAS: XRC922; SERIAL DE CARROCERÍA: TC1T6ZNV353568; SERIAL DEL MOTOR: ZNV353568, el cual le pertenece por documento notariado por ante la Notaria Pública de Cumaná de fecha 31 de Marzo de 2005, quedando anotado bajo el N°- 99, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, como se evidencia en el documente de compra venta original que se encuentra inserto en el folios 5 al 7 de este asunto. Mediante Oficio Nro: SUC-F7-0078-06, de fecha 09 de Enero del 2006, la mencionada Fiscalía remite las actuaciones con el auto de negación de la entrega del vehículo antes descrito a este Circuito Judicial Penal, y al realizarse la distribución por el sistema computarizado Juris 2000, le correspondió conocer de las mismas a este Juzgado Segundo de Control. (Ver folios 29 y 34).
Mediante auto de fecha 17-01-06, este Tribunal da por recibidas las actuaciones y acuerda darle entrada a las mismas en el libro respectivo y abre una Articulación Probatoria de Ocho días para las partes de conformidad a lo establecido en el 312 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acto que fue cumplido por el solicitante promoviendo las pruebas que el considero pertinentes conjuntamente con un escrito de solicitud, lo cual dio que este Juzgado Segundo de Control procediera a fijar una Audiencia Especial para el día 03-03-2006 a las 2:00 de la tarde.
La Audiencia Especial se celebro el día y hora fijada, en donde esta Juzgadora le concedió la palabra al solicitante antes identificado para que ratificara su pedimento y este le concedió el derecho de palabra a su Abogado asistente ciudadano MAURICIO RAFAEL FERNÁNDEZ GRAU, quien expuso:
“Aperturada la causa por ante este tribunal por entrega de vehículo, esta defensa pasa a establecer el criterio de propiedad basado en que existe documento autenticado legalmente otorgado por ante la notaria del Estado Sucre, la cual a través de oficio remitido a la fiscalía del ministerio Público, confirma la autenticidad del negocio juridicazo realizado entre el señor Benjamín Delgado Olavaria, vendedor del referido vehículo al solicitante Elizandro Rodríguez, el cual correa al los folios 23 al 27. También alega la defensa que en virtud que en la referidas diligencias solicitadas por la representación fiscal, en el cual pide experticia documentó lógica al titulo de propiedad, obteniendo como resultado a través del cicpcp la autenticidad del mismo, al igual solicito información a la planta ensambladora específicamente a la general motor, los datos que corresponde a un vehículo con las matriculas XRC-922 la cual arrojo como resultado la veracidad de las características del vehículo solicitado. Bajo el amparo de la sentencia 892 de fecha 20-032005 con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales Lamuño en la cual reitera que toda aquella persona que demuestre ante el tribunal la propiedad, los tribunales de controles se encuentran en la obligación de hacer la devolución a quienes exhiban la documentación expedida por la autoridades de transito terrestre, y como ha quedado demostrado que el ciudadano Benjamín Olavarría figura en los registro como el antiguo propietario y bajo el amparo del la sentencia 1412 de fecha 30-06-2005, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, en la cual se establece que cuando resulte imposible el cotejo entre los seriales identificativos físicos que posee el vehículo y los documentos de propiedad que no es el caso que nos ocupa, por cuanto de la experticia de reconocimiento y evalúo practicado al referido vehículo se determinó, que el serial del chasis, del motor se encuentran en su estado original y en los casos que no exista esta posibilidad los ciudadano jueces vienen obligados a proteger el principio de la buena fe y la posesión, a parte e ello en la articulación probatoria la defensa se permitió aportar acta de revisión en la cual se deja constancia del cambio de color efectuado al referido vehículo que anteriormente era azul y en la causalidad es beige, observación realizada por los funcionarios del cicpc. A parte de ello también fue consignada a manera de prueba factura n. 161 del taller Hildos Car. C.A. la cual deja constancia del cambio efectuado en el color y del pago del trabajo realizado. Basado en todos y cada uno de esos alegatos la defensa de manera muy humilde le solicita a la ciudadana Juez considere el estado de indefensión en la cual se encuentra mi defendido por la acrecencia de vehículo, ya que el mismo en una población distante de Cumaná en la cual se encuentra su sitio de trabajo y proteja a mi defendido su derecho de propiedad amparados por toda la documentación que cursa en el expediente y sea muy tomado en cuenta que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por ningún organismo policial del estado, así como también no existe un tercero reclamante en la causa y a pesar de haberse determinado un hecho ilícito consagrado en la ley orgánica sobre el robo y hurto de vehículo, que el mismo no es imputable al solicitante”.
Una vez oído la exposición del Abogado de confianza del solicitante, el Tribunal le comedión el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. INGRID VARGAS, quien expuso:
“Cursa en las actuaciones fiscales al folio 29 negativa de entrega de vehículo de fecha 12-12-2005, con oficio SUC-F7-2353-05 en el cual ministerio público fundamenta su negativa en los siguientes argumentos, la experticia de conocimiento de avalúo real. N: 114-05 de fecha 06-04-2005 practicado por el funcionario José Vicente y Héctor barrios, técnicos adscritos al C.I.C.P.C concluyó lo siguiente chapa identificadota de la carrocería (ts1t6znv353568) esta suplantada, el serial de seguridad FCO o control de planta es falso, asimismo la característica física del vehículo responde a una unidad del año 1994 y se determinó que el color original del vehículo era beige y no azul. Razón por la esa representación fiscal ratifica el criterio de negativa en base a los mismos argumentos y solcito copia simple de la presente acta”.
Ahora bien, el legislador en los artículos 48 y 49, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transito Terrestre, considera como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:
“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores…”
Así mismo en Sentencia del 13 de febrero de 2003, Igualmente se estableció que: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”
Evidenciándose que efectivamente el ciudadano ELIXANDRO RAFAEL RODRIGUEZ MENESES, dio cumplimiento a lo ordenado en la norma legal y decisiones de la Sala Constitucional antes transcritas, en cuanto al registro de la compraventa por ante la Notaria Pública de Cumana, Estado Sucre, en fecha 31-03-2005 donde el ciudadano BENJAMÍN OLAVARIA, dio en venta al ciudadano ELIXANDRO RODRÍGUEZ MENESES el vehículo que esta siendo solicitado, así mismo este Tribunal observa que la venta realizada corresponde a un vehículo del año 1992, tal como consta el Certificado de Registro de vehículo de fecha 09-06-2004, cursante al folio 33; que según la experticia realizada al mismo se encuentra en un estado de autenticidad; más sin embargo, la experticia realizada a dicho vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas, arrojo que las características pertenecen a un vehículo del año 1994, y no a un vehículo del año 1992, evidenciándose que existe un cambio de cabina que no le pertenece al vehículo aquí solicitado, a pesar de que la compra venta fue realizada de buena fe.
En tal sentido este tribunal en vista de que existe dos características diferentes del vehículo solicitado, Declara SIN LUGAR la solicitud y Niega la entrega del vehículo, por no existir certeza cierta de la autenticidad de las características propias del vehículo que fue adquirido por el solicitante, dicho que se corrobora en la experticia realizada en fecha 06-04-2005, signada con el n. 114-05 que corre inserta al folio 14 del presente asunto. Y ASÍ DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano ELIXANDRO RAFAEL RODRÍGUEZ MENESES, Venezolano, fecha de nacimiento 28-12-1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.638.497, residenciado en San Juan, calle Principal sector las Vegas, casa N: 37, Municipio Sucre del Estado Sucre, y por su Abogado MAURICIO RAFAEL FERNÁNDEZ GRAU, por los razonamientos anteriormente expuesto.
SEGUNDO: En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes en fecha 03-03-2006, ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos.
La Juez Segundo de Control
Dra. Leonor Pérez Fernández.
La Secretaria
Abg. Milagros Ramírez