REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000649
ASUNTO : RP01-P-2006-000649


AUTO DECLARABDO CUN LUGAR SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DE DENUNCIA


Visto el escrito presentado por el DR. FERNADO SOTO GULLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual viene acompañado por actuaciones constantes de Cuatro (04) folios útiles, a quien se le asignó el número RP01-P-2006-000649, donde solicita sea desestimada la denuncia interpuesta por el ciudadano NOE ANTONIO VERA CANO, Venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, casado, de profesión u oficio Coordinador de vigilancia, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.753.351, residenciado en la Calle Arismendi, casa N°. 208, Cumaná, Estado Sucre, en razón, que se desprende del cuerpo escritural, que el hecho investigado es por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual es a instancia de parte agraviada, es decir se trata de un delito de acción privada, solicitud, esta de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de conformidad a lo establecido en 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre lo solicitado observa:
Que el hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 26-12-2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano NOE ANTONIO VERA CANO, en contra del ciudadano JOAQUIN MARQUEZ, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “…El 23-12-05, a las siete de la noche se presentaron los ciudadanos FERMANDO MARCHAN, EDWAR ANTON Y JOAQUIN MARQUEZ, en mi casa, el señor FERNANDO MARCHAN me manifestó que uno de estos vigilantes había abandonado el portón de la universidad, es decir su sitio de trabajo, y el señor JUANQUIN MARQUEZ, me dijo que si lo reportaba me iba a dar unos tiros, y no le importaba si me daba un intacto, discutió con el señor Fernando Marchan y le ofreció unos disparos.”
Observándose que el hecho por el cual fue denunciado el ciudadano JUANQUIN MARQUEZ, corresponde al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual por la naturaleza del delito corresponde su proceder a instancia de parte agraviada, por lo que se produce en consecuencia un obstáculo legal para que continúe el presente proceso, por ser el delito enjuiciable a instancia de parte agraviada y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, aunado al hecho que interpuso la solicitud en tiempo hábil para ello, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es acoger en su totalidad la solicitud Fiscal, declarando con lugar la misma y en consecuencia se acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede el la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se ACURDA: La DESESTIMACIÓN LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano NOE ANTONIO VERA CANO, , Venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, casado, de profesión u oficio Coordinador de vigilancia, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.753.351, residenciado en la Calle Arismendi, casa N°. 208, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de que los hechos denunciados son enjuiciables a instancia de parte agraviada, por lo que se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo.
Regístrese y notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 175, 179 y 182 ejusdem. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. LEONOR PÉREZ FERMÁNDEZ



LA SECRETARÍA


Abg. ROSA MARÍA MARCANO