REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001085
ASUNTO : RP01-P-2005-001085
AUTO RAZONADO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Dando cumplimiento a lo acordado en fecha Treinta (30) de Marzo del Dos Mil Seis (2006), donde llevo a efecto la realización de la Audiencia Especial, con la finalidad de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, en la presente causa Nº, RP01-P-2005-001085, que en fecha 04-05-05, se celebro en la Audiencia Preliminar entre el acusado JEAN CARLOS MENDOZA, y la víctima FELIX ENRIQUE LISTA, como se evidencia en los folios del 9 al 19 de este asunto.
Y una vez otorgado el derecho de palabra al acusado, este manifestó haber cumplido con el ACUERDO REPARATORIO, acordado en fecha 04-05-05, en la Audiencia Preliminar, cancelándole la cantidad de Bs.3.000.000, 00 de Bolívares a la víctima FELIX ENRIQUE LISTA, a quien el Tribunal le concedió el derecho de palabra, manifestado haber recibido de parte del acusado la cantidad antes indicada.
La Fiscal del Ministerio Público una vez concedido el derecho de palabra manifestó, no tener ninguna objeción en cuanto al cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, y la Defensa solicito la homologación del mismo.
En vista de lo acontecido en la Audiencia el Tribunal hizo su pronunciamiento bajo el amparo de lo previsto en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Oído al Acusado, de haber cumplido con el Acuerdo Reparatorio de fecha 04-05-05, y cancelado a la victima la cantidad acordada en la Audiencia Preliminar, y lo alegado por a la víctima, quien manifiesta haber recibido la cantidad de Bs. 3.000.000,00, de Bolívares; así como lo alegado por la Defensa y lo expuesto por la Representante Fiscal, la cual no hizo ninguna oposición en cuanto al cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y encontrándose lleno los extremos del artículo 40 en su numeral 1, ya que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos, disponibles de carácter patrimonial, y que dio origen a esta investigación penal, como es el APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se acuerda homologar el presente Acuerdo, y se decreta en sobreseimiento del presente asunto, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extingue la acción penal, decretándose la libertad plena a favor del ciudadano JESUS DANIEL CORTESIA, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 27/02/82, cédula de identidad N°. V- 15.576.727. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo los razonamientos antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: Homologar el Acuerdo Reparatorio y se decreta el sobreseimiento del presente asunto, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 y 318 un eral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extingue la acción penal, decretándose la libertad plena a favor del ciudadano JESÚS DANIEL CORTESIA GONZALEZ, plenamente identificado anteriormente. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 las partes quedaron notificadas en la Audiencia Especia celebrad en fecha 30 de Marzo del presente año. Remítase las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad para su custodia. Cúmplase. 195 años de la Independencia y 147 años de la Federación.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. LEONOR PEREZ FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ