REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000188
ASUNTO : RJ01-P-2000-000188


AUTO DECLARNDO CON LUGAR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO



Recibido el escrito de solicitud de Sobreseimiento, acompañado por actuaciones policiales, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por el Abg. JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, al que, éste Tribunal Segundo de Control, ordeno asignarle el N° RJ01-P-2000-000188, y visto el ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, anteriormente señalado, de conformidad a lo previsto en los Artículos 48 ordinal 8° y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expone entre otras cosas lo siguiente :
“… Analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente y conforme a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos bajo examen, considera esta Representante Fiscal que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad perseguible de oficio, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en ese sentido, este hecho punible prevé pena de prisión de (03) meses a Un (01) año, cuyo termino medio, a tenor de lo señalado en el artículo en el artículo 37 ejusdem, es de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión, pena que en definitiva es la aplicable en el presente caso…, … Sin embargo huelga puntualizar, que desde el 24-04-2000, fecha en la cual ocurren los hechos, hasta la presente, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, NUEVE MESES Y SIETE (07) DÍAS, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 ordinal 7° ejusdem. A tal efecto, esta Representante Fiscal considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del mismo Código.”
Este Tribunal a los fines de dictar su pronunciamiento, de conformidad a lo establecido en los artículos y 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a examinar los fundamentos de la solicitud Fiscal y las actas que conforma el presente asunto, y observa, que el Representante Fiscal, en la conclusión y petitorio de su solicitud de Sobreseimiento, el cual esta bajo el amparo de los artículos 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el numeral 7° del artículo 108, el ordinal 8° del artículo 48 y numeral 5° del artículo 318 del Código Orgánica Procesal, solicita formalmente a este Juzgado decrete el Sobreseimiento del presente asunto, a favor del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ HILARRAZA, por haber operado la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° de Código Penal, ya que el delito precalificado en la presente averiguación es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado. Y Revisada la norma legal precalificada por el Ministerio Público, se puede evidencia que efectivamente la pena que prevé la misma, es de prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años; y vista la denuncia que corre inserta en el folio 3 de las actuaciones, la cual se produjo por denuncia realizada por el ciudadano BENJAMIN RODRIGUEZ , en fecha 23 de Abril del 2000, por ante el Instituto Autónomo de Policía, División de Inteligencia del Estado Sucre, habiendo trascurrido desde esa fecha, hasta el día de hoy, Cinco (05) años, Once (11) meses y Siete (07) Días, que de conformidad a lo previsto en el ordinal 5 del articulo 108 del Código Penal, prescribe la acción penal, cuando se trata de penas de prisión de de tres años o menos, siendo que la pena que prevé el artículo 453 del Código Penal derogado, es de Seis (06) meses a Tres (03) años, que a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, su termino medio seria de Un (01) y Ocho (08) meses, y encontrándose lleno los extremos de los artículos 108 numeral 5°, 109 en su encabezamiento y 112 ordinal 1° del Código Penal, y por no haber ejercido el Representante Fiscal lo dispuesto en los artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuyen al Ministerio Público, la facultad de acusar, observándose en las actas procesales que integran el asunto que nos ocupa, y habida cuenta que se investiga única y exclusivamente la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código penal derogado, perfectamente se puede inferir que dicho delito ya prescribió, es decir que lo inherente al hecho punible investigado, es que no existe posibilidad jurídica Procesal de invocar la Acusación respectiva, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, y no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ HILARRAZA, es por lo que, encontrándose lleno los extremos de los artículos 108 numeral 5°, 109 en su encabezamiento y 112 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente investigación penal, y en consecuencia se declara terminado el mismo, a favor del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ HILARRAZA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos realizados en la narrativa de esta decisión éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. DECRETA: UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto signado con el N° RPJ01-P-2000-000188, a favor del ciudadano, JUAN CARLOS GÓMEZ HILARRAZA de conformidad a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

La Secretaria
Abg. Leonor Virginia Pérez Fernández

Abg. Rosa María Marcano