REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009412
ASUNTO : RP01-P-2005-009412


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR RECURSO DE REVOCACIÓN


Visto el escrito presentado por la ABG. GILDA PRADO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, donde Interpone un Recurso de Revocación en contra de la decisión de fecha Catorce (14) de Marzo del Dos Mil Seis (2.006), dictado por este Tribunal, constante de dos (2) folios útiles, donde entre otras cosa expone:
“…Interpongo RECURSO DE REVOCACIÓN, …, … según lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto mediante el cual este Tribunal en fecha 14 Marzo2006, cambio la CALIFICACIÓN JURIDICA dada por el MINISTERIO PÚBLICO en el Delito de: LESIONES INTENSIONALES LEVES CONTINUADAS establecidos en el Art. 418 en relación con el 99 de Código Orgánico Procesal Penal Imputados a: la Ciudadana ZORARAYA ROSAS PEINADO en perjuicio de: MANUEL HERNADEZ BENCOMO, Y DEJO SIN EFECTO EL AUTO POR EL CUAL SE FIJA LA Audiencia Preliminar en esta causa, fijando en su lugar ACTO CONCILIATORIO previsto en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA…”.
Este recurso lo interpone, por cuanto dicho ente Fiscal considera que la decisión antes indicada violenta la garantía del debido proceso, por cuanto la decisión debió ser tomada en la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, solicitándole al Tribunal que examine nuevamente la cuestión planteada y dicte la decisión correspondiente como seria la convocatoria, por considera esta que en la presente causa no opera la Audiencia Conciliatoria.
Este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el recurso interpuesto por la representante del Ministerio público observa lo siguiente:
Que fecha 14 de Marzo del presenta año este Juzgado, en aras de garantizar el Principio Constitucional como es el Debido Proceso, previsto en el encabezamiento del artículo 49, así como lo previsto en el artículo 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 64, 66, 73, 282 y segundo aparte del artículo 532 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizo un cambio de calificación jurídica a las acusaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al delito precalificado por ésta, como es el delito de Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionado en el artículo 418, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y articulo 418 ejusdem, respectivamente, por los delitos de Amenazas y Violencia Física y Psicológica reciprocas, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia., y en consecuencia, bajo el amparo de los Principios de Celeridad, Economía Procesal, de la Acumulación Causas y de la Unidad del Proceso, y se acuerdo, hacer la acumulación del asunto signado con el Nro: RP01-P-2005-0009412, con las actuaciones provenientes de las Fiscalía Tercera del Ministerio Público signada con el Nro: 19-P3-1C-956.04, donde aparecen como acusados y como víctimas los ciudadanos ZORARAYA ROSAS PEIMADO y MANUEL HERNÁNDEZ BENCOMO respectivamente, por ser los mismos participes, dejando si efecto la Audiencia Preliminar que esta fijada para el día 03-05-06 a las 2:00 P. M, por haber sido fijado a trabes de un acto de mera sustanciación, acordando igualmente de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia la Audiencia de Conciliación para el día Treinta y Uno (31) de Marzo del Dos Mil Seis (2006) a las Once y Media de la mañana (11:30 A. M).
A hora bien, si bien es cierto que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
No es meno cierto, que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la prohibición que tiene los jueces de reformar las sentencias o auto, salvo que sean admisible el recurso de revocación. Y siendo que la decisión dictada por este Tribunal es una Sentencia Interlocutoria la cual esta debidamente fundamentada por el artículos 49 en su encabezamiento y por el artículo 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 64, 66, 73, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no siendo dicha decisión un auto de mera sustanciación, se declara sin lugar el recurso de Revocación interpuesto por la representante del Ministerio Pública por no existir violación al debido proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial el Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la representante del Ministerio Público, por no existir violación al debido proceso, por cuanto la sedición dictada por este Tribunal en fecha 14 de Marzo del 2006, esta debidamente fundamentada y no es un auto de mera sustanciación. Notifíquese Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

La Secretaria
Abg. Leonor Virginia Pérez Fernández

Abg. Rosa María Marcano