REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000573
ASUNTO : RP01-P-2006-000573


AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN


Visto el escrito presentado por el DR. FERNADO SOTO GULLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, en cual viene acompañado por actuaciones constantes de Tres (03) folios útiles, a quien se le asignó el número RP01-P-2006-000573, donde solicita sea desestimada la denuncia interpuesta por el ciudadano ARMANDO RAFAEL PADRON BACCA, Venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.946.735, residenciado en Bebedero, Avenida 02, casa N°: 27, Cumaná, Estado Sucre, en razón, que se desprende del cuerpo escritural, que el hecho investigado es por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual es a instancia de parte agraviada, es decir se trata de un delito de acción privada, solicitud, esta de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 108 y Único Aparte del artículo 301,ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre lo solicitado observa:
Que el hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 23-12-2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ARMANDO RAFAEL PADRON BACCA, en contra de la ciudadana YURAIMA ORTIZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia, Departamento de Investigaciones Penales, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “… El día de hoy, en hora de la mañana, mi esposa me llamo por teléfono y me dijo que pasaba un problema en la residencia en donde me encontraba alquilado me acerque al sitio y estaba la ciudadana YURAIMA ORTIZ, esperándome y me dijo en un tono muy fuerte que le comprobara porque su esposo era un carbón y yo le dije que yo me jugaba con él así y el con migo…, … en la tarde cuando regrese yo le fui a reclamar porque ella le había dicho a mi esposa que yo había estado con una mujer dentro de una de las habitaciones siendo esto mentía y le reclame y esta me salio con un cuchillo a agredirme yo agarre un palo de escoba para solventar la situación, supuestamente había llamado a unos tipos para agredirme y diciendo que me iba a matar…”
Observándose que el hecho por el cual fue denunciado la ciudadana YURAIMA ORTIZ, corresponde al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual por la naturaleza del delito corresponde su proceder a instancia de parte agraviada, por lo que se produce en consecuencia un obstáculo legal para que continúe el presente proceso, por ser el delito enjuiciable a instancia de parte agraviada y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, aunado al hecho que interpuso la solicitud en tiempo hábil para ello, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es acoger en su totalidad la solicitud Fiscal, declarando con lugar la misma y en consecuencia se acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede el la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se ACURDA: La DESESTIMACIÓN LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ARMANDO RAFAEL PADRON BACCA, Venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.946.735, residenciado en Bebedero, Avenida 02, casa N°: 27, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de que los hechos denunciados son enjuiciables a instancia de parte agraviada, por lo que se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo.
Regístrese y notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 175, 179 y 182 ejusdem. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. LEONOR PÉREZ FERMÁNDEZ



LA SECRETARÍA


Abg. ROSA MARÍA MARCANO