REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000551
ASUNTO : RP01-P-2006-000551


AUTO FUNDADO DECLARANDO CON LUGA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN



Visto el escrito Presentado por el DR. JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial de este Estado al cual se le asignó el número RP01-P-2006-000551, donde solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE UGAS, plenamente identificada en actas, acompañado de actuaciones, constante de Tres (03) folios útiles; en razón de que se desprende del cuerpo escritural, que el hecho investigado es por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176, 2° Aparte del nuevo Código Penal, el cual es a instancia de parte agraviada, es decir se trata de un delito de acción privada, solicitud esta de conformidad con lo previsto en el Único Aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Que el hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 23-02-2004, en virtud de la denuncia interpuesta por ante Destacamento Policial N°. 22 (Casanay) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la ciudadana MARÍA DEL VALLE UGAS, en contra del un ciudadano, a quien conocía por EL NEGRO MAICAN, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “…Bueno yo me encontraba en mi conuco cuando llegó una persona que conozco como el negro maicán, con un machete y me dijo “ mira vengo a matarte porque a horita no hay ley y la ley no sirve para nada y vamos a bebernos la sangra, pero no me dio con el machete, porque yo le puse carácter y se fue del conuco...”
Observándose que el hecho por el cual fue denunciado el ciudadano a quien la denúnciate conoce como el Negro Maicán, corresponde al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176, 2°. Aparte del Código Penal derogado, el cual por la naturaleza del delito corresponde su proceder a instancia de parte agraviada, por lo que se produce en consecuencia un obstáculo legal para que continúe el presente proceso, por ser el delito enjuiciable a instancia de parte agraviada y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, aunado al hecho que interpuso la solicitud en tiempo hábil para ello, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es acoger en su totalidad la solicitud Fiscal y declara con lugar la misma y en consecuencia acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede el la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 282, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ACURDA: CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL VALLE UGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.013.712, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados son enjuiciables a instancia de parte agraviada, por lo que se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo.

Regístrese y notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 175, 179 y 182 ejusdem. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LEONOR PÉREZ FERMÁNDEZ





LA SECRETARÍA


Abg. ROSA MARÍA MARCANO