REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000452
ASUNTO : RP01-P-2006-000452
AUTO DE CLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE DESENTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Visto es escrito presentado por DRA. ESLENYS MUÑOZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al cual se le asignó el número RP01-P-2006-000452, donde solicita la Desestimación de la Denuncia, formulada por la ciudadana REYNA SELENA LÓPEZ LÓPEZ, plenamente identificada en actas, acompañado de actuaciones, constante de cuatro (04) folios útiles; en razón de que se desprende del cuerpo escritural, que el hecho investigado es por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 174 último aparte de nuevo Código Penal, el cual es a instancia de parte agraviada, es decir se trata de un delito de acción privada, solicitud esta de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y numeral 6 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Que el hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 24-01-2006, en virtud de la denuncia interpuesta por ante esa Fiscalía por la ciudadana REYNA SELENA LÓPEZ LÓPEZ, en contra del un ciudadano, que a través del Teléfono celular de ésta, que se identifico como LEONEL, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “…me dijo como me llamaba, dejándome un mensaje obsceno, amenazándome y retándome al Número de Teléfono (0414) 1931338, para que lo llamara. También me dijo que sabía donde yo vivía y que el residía cerca de su casa...”
Observándose que el hecho por el cual fue denunciado el ciudadano que dijo llamarse LEONEL, corresponde al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 174 último aparte del Código Penal vigente, el cual por la naturaleza del delito corresponde su proceder a instancia de parte agraviada, por lo que se produce en consecuencia un obstáculo legal para que continúe el presente proceso, por ser el delito enjuiciable a instancia de parte agraviada y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, aunado al hecho que interpuso la solicitud en tiempo hábil para ello, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es acoger en su totalidad la solicitud Fiscal y declara con lugar la misma y en consecuencia acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede el la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 282, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ACURDA: CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana REYNA SELENA LÓPEZ LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.867869, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados son enjuiciables a instancia de parte agraviada, por lo que se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo.
Regístrese y notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 175, 179 y 182 ejusdem. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LEONOR PÉREZ FERMÁNDEZ
LA SECRETARÍA
Abg. ROSA MARÍA MARCANO