REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005890
ASUNTO : RP01-P-2005-005890
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE ENTREGA DE DOCUMENTOS ORIGINALES
Visto el escrito presentado por el ciudadano PABLO REINALDO CARIPE MACHADO, donde solicita a este juzgado se sirva oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que envíen nuevamente el expediente N° RP01-P-2005-5890, a ese Juzgado, a los fines de poder sacar copia del expediente y se estime si es procedente la entrega de los documentos originales del vehículo, ya que hay demasiados operativos.
Una vez recibida las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Tribunal hace su avocamiento para el conocimiento del presente asunto y realizado un examen exhaustivo a las actas que conforma el mismo, para proveer sobre lo solicitado, evidencia que corre inserto en los folios 85 al 93 Acta de Audiencia Oral de solicitud de entrega de vehículo celebrada en fecha 06-02-06, donde este Tribunal hizo la entrega en GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano: PABLO REINALDO CARIPE MACHADO, de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar de 31 años de edad, nacido en fecha 06-01-73 estado civil casado, de profesión. Administrador, domiciliado en la Urbanización Los chaimas, Bloque 15- Apto. 04 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.337.261,Cumana, Estado Sucre, el vehículo con las siguientes características : Marca: Toyota, Clase: Automóvil; Modelo: Corola; Tipo: sedan; Año: 1998; Color: Gris; Placas: MAY-36M; Serial de Carrocería: AE1029510666; Serial del Motor: 74G965241; Uso: Particular, bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: No vender el referido vehículo, SEGUNDO: Presentarlo ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, como a este Tribunal las veces que sea requerido. TERCERO: No cambiar las características que posee en la actualidad el referido vehículo, CUARTO: Se autoriza al ciudadano PABLO REINALDO CARIPE, a circular en el vehículo objeto de la presente investigación por todo el territorio Nacional; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tan sentido este Tribunal en vista que efectivamente se encuentra insertos en las actuaciones del presente asunto los documentos originales donde se evidencia la propiedad del mencionado vehículo, siendo estos indispensables para demostrar que el ciudadano PABLO REINALDO CARIPE, es el propietario del mismo, tal como lo exige la Ley de Transito y Transporte Terrestre en sus artículos 48 y 49, es por lo que de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 en su encabezamiento, 51, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previstos en los artículos 1, 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara CON LUGAR el pedimento del ciudadano PABLO REINALDO CARIPE, y ACUERDA, por no ser dicha solicitud contraria a Derecho, que le sean expedidas las copias solicitadas y que le sean entregados los documentos originales de compra-venta que se encuentran inserto en los folios 64 al 68 y en su lugar se deje copias certificadas de los mismos y una vez practicada dicha diligencia sean devueltas las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese.
La Juez Segundo de Control
Leonor Virginia Pérez Fernández
La secretaría
Abg. Rosa María Marcano