REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000585
ASUNTO : RP01-P-2006-000585


AUTO FUNDADO DE MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En fecha Veintidós (22) de Marzo del Año Dos Mil Seis (2.006), se celebro la Audiencia Oral de presentación de imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. JESÚS ENRIQUE REQUENA, en contra del imputado FRANCISCO RAMÓN SUÁREZ FUENTES de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.650.613, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Vereda 25, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, perpetrado en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROJAS.
Una vez concedido en derecho de palabra la Fiscal del Ministerio público éste, Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, en contra de FRANCISCO RAMÓN SUÁREZ FUENTES, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, exponiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y solicitando la aplicación de una Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la acusación del Fiscal el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si deseaba declarar lo podía hacer sin juramento a lo cual el imputado FRANCISCO RAMÓN SUÁREZ FUENTES, manifestó querer declarar, y expuso:
“Hay no sale que ellos me atracaron a mí, ellos me quitaron una llave, yo si tenia un cuchillo”.
De igual manera, una vez concedido el derecho de palabra a Defensa Dr. JESÚS AMARO, expuso:
“No voy hacer oposición a la solicitud fiscal, pero solicito se fije un plazo de perención de la medida de presentación y se inste al Ministerio Público, para que se cite a la víctima para que mi defendido pueda cumplir con la obligación impuesta, evitando de esta manera que la víctima incite a mi defendido”.
Visto lo expuesto por las parte el Tribunal, paso a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, y oído la declaración del imputado y los alegatos de la Fefensa, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido en un hecho delictual contra las personas, el día 20 del presente mes y año, hecho ocurrido en la Unidad 11-28, cuando funcionarios de la Policía del Estado, le practicarón la detención al ciudadano FRANCISCO RAMÓN SUÁREZ FUENTES, por causarle una lesión con un arma blanca cuchillo, al ciudadano FRANKLIN ROJAS, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas procesales que corre inserto en folio 2, acta policial, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano FRANCISCO RAMÓN SUÁREZ FUENTES de igual manera cursa al folio 5, denuncia formulada por la víctima Franklin José Rojas, quien manifiesta que el ciudadano FRANCISCO RAMÓN SUÁREZ FUENTES, le dio una puñalada, así mismo cursa al folio 6, acta de inspección realizada a la unidad policial en donde se observó que en el asiento del lado izquierdo habían rastros de una sustancia color pardo rojizo (sangre), cursando así mismo en el folio 11 planilla de objetos recuperados N° 297-06, en donde se recupero un cuchillo, y en el folio 14 cursa examen medico legal realizado a la víctima Franklin José Rojas Marcano, en donde se determinó que la víctima presentó una herida por arma blanca a nivel de octavo espacio intercostal izquierdo, con un tiempo de curación de 8 días, se evidencia en el folio 16 que cursa memorando en donde se envía el arma blanca cuchillo al laboratorio de Maturín, a los fines de practicarle experticia de reconocimiento legal y hematológica, con todos los elementos de convicción antes descritos, estima este Tribunal que el imputado de auto podría ser el autor o participe del delito que le fue precalificado por el representante del Ministerio Público ya que la conducta exteriorizada por el imputado FRANCISCO RAMÓN SUÁREZ FUENTES, se subsume al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, lo cual llena los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien por cuanto el Ministerio Público esta solicitando la aplicación de una Medida Cautelar, y por ser este organismo el encargado de la acción penal, y visto que con esta medida se vería satisfecho las resultas del proceso, se declara Con lugar la solicitud formula por el Fiscal del Ministerio Público, a la cual se hediere la Defensa, y se de decretar a favor del imputado ya identificado, una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 6 Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda que la presente investigación penal continué por el procedimiento ordinario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 ejunsdem, tal y como fue solicitado por el representante del Ministerio Público. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: A favor del imputado FRANCISCO RAMÓN SUÁREZ FUENTES, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.650.613, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Vereda 25, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICUIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis meses a partir del día 23-03-06, y la prohibición de acercamiento a la víctima. SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación penal continué por el procedimiento ordinario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue solicitado por el Representante del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de fecha 22-03-06. Cumaná, a los 23 días del mes de Marzo del Dos Mil Seis (2.006). 195 Años de la Independencia y 147 Años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dra. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ



EL SECRETARIO

Abg. LUIS PRIETO