REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000584
ASUNTO : RP01-P-2006-000584


AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), se llevo a efecto la celebración de la Audiencia Oral en el presente asunto, en virtud de la solicitud de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. JESÚS ENRIQUE REQUENA, en contra de la imputada RUMILEIDYS CARDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YANET BASTARDO FUENTES.
Una vez que la Fiscalía ratifico la solicitud de Privación Judicial de Libertad , en contra de la Imputada RUMILEIDYS CARDOZA, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.420.608, residenciada en la urbanización Bebedero, Sector los Ranchos, casa S /N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES , previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de YANET BASTARDO FUENTES, exponiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitando la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinal 1°,2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la detención de la imputada fue conforme al lo previsto en el artículo 248 ejunsdem, solicitando que la causa prosiga por el procedimiento ordinario.
En vista de los expuesto por el Fiscal de Ministerio Público, el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual la imputada RUMILEIDYS CARDOZA, manifestó querer declarar, y expuso:
“Es mentira nosotros nos peleamos, yo no le quite ninguna plata, yo si la corte con una hojilla, pero lo hice para defenderme de ella y de sus hermanos que me estaban golpeando, nosotros ya habíamos peleado antes”.
La defensa una vez concedida el derecho de palabra expuso:
“La defensa quiere hacer una consideración acerca de la solicitud de flagrancia planteada por la fiscalía, que habla de la forma en que fue sorprendida mi defendida al momento de cometer los delitos que el Ministerio Público le imputa, sobre ese particular la defensa con una doctrina bien actualizada, conociendo las consecuencias procesales, solicita al Tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud fiscal de seguir el procedimiento por el procedimiento de flagrancia u ordinario, por lo que la defensa no tiene objeción en reconocer que existen elementos de convicción para la comisión del delito de lesiones leves, pero no existen elementos para demostrar la autoría y comisión del hecho punible de robo impropio, la defensa considera que la víctima por la rabia simulo el hecho, ya que no apareció el dinero que hace mención la víctima, y no existen elementos que permitan sustentar su dicho , por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de mi defendida, por que en criterio de la defensa estamos en presencia de la comisión del delito de lesiones leves, el cual prevé una pena menor de 3 años”.
Realizada las exposiciones de las partes, el Tribunal, paso a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, y oída la declaración de la imputada y los alegatos de la Defensa, se observa en la presente causa que ha ocurrido en un hecho delictual, el día 20 del presente mes y año, hecho ocurrido en la Av. Panamericana de esta ciudad, cuando funcionarios de la Policía Municipal, practican la detención a la ciudadana RUMILEIDYS CARDOZA, por quitarle un dinero y causarle una lesión con un arma blanca hojilla a la ciudadana YANETH BASTARDO FUENTES, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esta Juzgadora al revisar las actas procesales observa al folio 3, cursa acta policial, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadana RUMILEIDYS CARDOZA, cursa al folio 5, denuncia formulada por la víctima YANETH BASTARDO FUENTES, quien manifiesta que la ciudadana RUMILEIDYS CARDOZA, se estaba robando un dinero que se encontraba en un vaso de vidrio y la lesiono con una hojilla en la cara y salió corriendo con el dinero , cursa al folio 10 planilla de objetos recuperados N° 296-06, en donde se recupero una mitad de hojilla, al folio 17 cursa examen medico legal realizado a la víctima YANETH BASTARDO FUENTES, en donde se determinó que la víctima presentó una herida cortante de aproximadamente 2cm, no suturada en parpado superior izquierdo, excoriaciones ungueales en mejilla y labio superior izquierdo, herida por mordedura en 1/3 medio y distal del ante brazo derecho cara posterior interna, con un tiempo de curación de 8 días, con los elementos antes descritos estima este Tribunal que la conducta exteriorizada por la imputada RUMILEIDYS CARDOZA, se subsume al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, ya que no existe ningún elemento de convicción para estimar la existencia del delito de ROBO IMPROPIO, que permitan presumir a este Tribunal que la imputada de autos es la autora o participe de dicho delito, por cuanto no consta ningún argumento de convicción que permitan sustentar el dicho de la víctima. Por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de LESIONES LEVES, y por cuanto este delito merece una pena menor a tres años, es por lo que se declara Sin Lugar el pedimento Fiscal en cuanto a la Medida de Privación de Libertad por los argumentos entes expuestos y en consecuencia se declara Con lugar el pedimento de la Defensa y se aparta este Tribunal del pedimento Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Pena. Así mismo se declara Con lugar el pedimento del Representante Fiscal y se acuerda proseguir la presente investigación penal por la vía del procedimiento ordinario tal y como lo solicito por éste, por ser el titular de la acción penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ejusndem. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede n la ciudad de Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: A la imputada RUMILEIDYS CARDOZA, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.420.608, residenciado en la urbanización Bebedero, sector los ranchos, casa S /N° , Cumaná estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETH BASTARDO FUENTES, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal , la cual consiste en presentación cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha, y prohibición de acercarse a la víctima. SEGUNDO: Declarar SIN LUGAR el pedimento Fiscal de decretar una Medida de Privación de Liberta en contra de la imputada de auto por los argumentos arriba esgrimidos. TERCERO: Seguir el presente proceso por el procedimiento ordinario tal y como fue solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Cumaná, a los 23 días del mes de Marzo del Dos Mil Seis (2.000). 195 Años de la Independencia y 147 Años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dra. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ

,
EL SECRETARIO

Abg. LUIS PRIETO