REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006191
ASUNTO : RP01-P-2005-006191
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBETAD
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial DR. FERNANDO SOTO, en audiencia oral de fecha 17-03-06, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZALEZ AMAYA, Venezolano, de 21 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad N°. V-17.538.867, nacido el 12/08/1984, hijo de Carmen Amaya y Druman González, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Negro Otero de Cancamure, casa s/n, de color anaranjada al frente de la bodega Los primeros pasos; por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: DOMINGO ALBERTO MOTA JARAMILLO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que si bien es cierto que la detención del ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZALEZ AMAYA, no ocurrió en flagrancia, tal como lo establece el artículo 44 ordinal primero de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no es meno cierto que la misma fue realizada a través de una Orden de Aprehensión emitida por este Juzgado en fecha 25-07-2005 y por cuanto se evidencia en las actas procesales que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda decretar la detención judicial preventiva de libertad del imputado JOSÉ GABRIEL GONZALEZ AMAYA, plenamente identificado en actas, considerando que estamos en presencia de un hecho punible como lo es Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal, que merece pena privativa de libertad y su acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del ciudadano GABRIEL GONZALEZ AMAYA, los cuales emergen de las diligencia practicada por los funcionarios actuantes en es proceso como son las que corren insertas, al folio uno (01) del presente asunto cursa trascripción de novedad, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas Sub- delegación Cumana, en la que se señala que se recibe la misma de parte del Centralista de Guardia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, funcionario José Millan Informando que en el sector Cancamure de la población de San Juan de Macarapana se encontraba el Cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas por armas de fuego, desconociéndose mas datos al respecto. A los folios 4, 5 y su vto del presente asunto cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas Sub- delegación Cumana, Al folio 6 y su vto, cursa Inspección Técnica Nro.- 795, practicada al sitio del suceso por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas Sub- delegación Cumana, Al folio 8 y su vto cursa Inspección Técnica Nro.- 796, practicada al cadáver de quien en vida se llamara DOMINGO ALBERTO MOTA JARAMILLO, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas Sub- delegación Cumana; Al folio 10 y su vto cursa Experticia de reconocimiento legal Nro.- 185, practicada a varias prendas de vestir por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas Sub- delegación Cumana, Al folio 11 y su vto del presente asunto cursa acta de entrevista de fecha 27/03/2005, suscrita por la ciudadana Alexandra Carolina Zapata Castañeda, la cual fue realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas Sub- delegación Cumana; Al folio 13 y su vto cursa acta de entrevista de fecha 27/03/2005, suscrita por la ciudadana Ysaira del Carmen Castañeda, la cual fue realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas Sub- delegación Cumana; Al folio 21 del presente asunto cursa copia simple de Certificado de Defunción Nro.- MSDS 0863725, a nombre del occiso Domingo Alberto Mota Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nro.- 17.432.079, suscrita por el Dr., Juan Merheb; A los folios 22 al 23 cursa acta de entrevista de fecha 30/03/2005, suscrita por el ciudadano Nelson Rafael Maestre Castañeda, la cual fue realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas Sub- delegación Cumana; Al folio 24 y su vto, cursa acta de entrevista de fecha 30/03/2005, suscrita por el ciudadano Raúl José Figueroa Gutiérrez, la cual fue realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas Sub- delegación Cumana, Al folio 46 cursa Autopsia Forense Nro.- 090-05, practicada al cadáver del hoy occiso Domingo Alberto Mota Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nro.- 17.432.079, realizada por el Dr. Juan Carlos Merheb. Al folio 50 y su vto cursa declaración de fecha 16/06/2005, suscrita por la ciudadana Alexandra Carolina Castañeda, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas Sub- delegación Cumana; Al folio 51 y su vto cursa declaración de fecha 16/06/2005, suscrita por la ciudadana Ysolina del Valle Maestre Castañeda, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Cirminalisticas Sub- delegación Cumana, Al folio 52 y su vto cursa ampliación de denuncia de fecha 17/06/2005, suscrita por la ciudadana Ysolina del Valle Maestre Castañeda, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas Sub- delegación Cumana; Al folio 53 y su vto cursa ampliación de denuncia de fecha 17/06/2005, suscrita por el ciudadano Nelson Rafael Maestre, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Cirminalisticas Sub- delegación Cumana; Al folio 59 y su vto cursa ampliación de denuncia de fecha 17/06/2005, suscrita por el ciudadano Raúl José Figueroa Gutiérrez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas Sub- delegación Cumana, A los folios 63, 64, 65y 66 del presente asunto cursa Experticia de Trayectoria Balística, numero 0046, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas Sub- delegación Cumana, en el sitio del suceso. Quedando llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cumplirse la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece pena privativa de libertad cuyo término máximo excede de 10 años y de existir elementos de convicción necesarios que hacen presumir que el imputado pueda influir en el testimonio de expertos y testigos.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de libertad, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL del imputado JOSÉ GABRIEL GONZALEZ AMAYA, conforme a la solicitud formulada por el Ministerios Públicos, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de nulidad de las actas procesales por no encontrarse lleno los estemos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación penal continué por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACURDA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud Fiscal de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Con fundamento a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZALEZ AMAYA, por encontrarse lleno los extremos de los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, y se designo como centro de su reclusión la Receptoría Policial de esta ciudad, para lo cual se acordó librar la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de nulidad de las actas procesales, por no encontrarse lleno los estemos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a lo previsto en el artículo 175, del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia de fecha 17-03-06. 195 años de la Independencia y 147 años de la Federación.
La Juez Segundo de Control
Abg. Leonor Virginia Pérez Fernández
La Secretaria
Rosa María Marcano