REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004240
ASUNTO : RP01-S-2004-004240
Dando cumplimiento a lo acordado en audiencia de fecha, 17 de Marzo del presente año 2006, en la Audiencia Oral de Violencia familiar, en vista de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE RESTITUCIÓN AL HOGAR DOMESTICO de conformidad con lo previsto en el artículo 39 ordinales 4° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; Abg. Jesús Requena, medida a favor de la ciudadana Marilin Salazar, y una vez expuesto los motivos de la audienca le fue concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien ratifico el contenido del escrito presentado por este Tribunal en fecha 17/06/04 cursante a los folios 17 y Vto. haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación, los elementos de convicción que la sustentan y solicito se le de cumplimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE RESTITUCIÓN AL HOGAR DOMESTICO de conformidad con lo previsto en el artículo 39 numerales 4° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; todo ello que en fecha 29/07/04 se llevo a efecto acto de audiencia oral en la cual se acordó la restitución de la victima al hogar domestico y hasta la fecha no se a materializado, ratificando de nuevo la solicitud hecha en fecha 17/06/04.
Una vez que fueron impuestas las imputadas del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le concedió el derecho de palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputo el Ministerio Público, a lo que las imputadas acuerdan cederle la palabra a su defensor
Concedido el derecho de palabra al Defensor Abg. Rubén Ruiz Expuso: “En mi criterio como defensor de las ciudadanas Rosa Victoria Guevara, Orfelina Guevara y Yamilet Milagros Villarroel, si bien es cierto se acordó una medida cautelar de lo cual ya hace casi un año y 8 meses, también es cierto que las formalidades para que se llevara a cabo la audiencia no eran los mas adecuados y no se pudo hacer efectivo el desalojo, una vez decretada la medida el ministerio público viendo la perturbación que había no se hizo intento para que se hiciera efectiva la decisión; si bien es cierto que el fondo de la demanda proviene de una violencia domestica lo que en realidad es cierto que la misma radica sobre la propiedad de un bien y lo mas acorde era haber acudido a la vía civil; visto que no habiéndosele dado el impulso al decreto dado por el juzgado segundo de control, la defensa considera se deje sin efecto la medida y se desestime la acción respecto a la violencia domestica y se acuda a la vía que corresponde que es la vía civil”.
En virtud de lo expuesto por las partes el Tribunal pasó a dictar, su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 29/06/04 este mismo Tribunal ordeno la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE RESTITUCIÓN AL HOGAR DOMESTICO de conformidad con lo previsto en el artículo 39 ordinales 4° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; a favor de la ciudadana Marilin Salazar, en vista de la precalificación dada por el Representante Fiscal, como es la violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, observando este Tribunal que si bien es cierto, que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada a la victima también es cierto, que existe un desacato judicial de parte de las imputadas Rosa Victoria Guevara, Orfelina Guevara y Yamilet Milagros Villarroel y siendo que el Tribunal no puede anular las decisiones realizadas por este, por cuanto la misma se encuentra debidamente fundamentada por la Ley especial y las partes en su oportunidad no ejercieron el recurso legal correspondiente quedando firma la decisión, mal podría este Juzgado, anular la decisión, salvo que sea admisible el Recurso de Revocación el cual procede solo en los actos de mera sustanciación tal como lo prevé los artículos 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto pudiendo tanto las imputadas como su abogado Defensor haber ejercesido paralelamente a la presente causa la demanda por el Tribunal Civil competente, en cuanto al bien inmueble objeto de la presente investigación penal, es por lo que se declarase sin lugar el pedimento de la defensa por los razonamientos antes expuesto y se acuerda mantener la Medida Sustitutiva acordada por este Tribunal en la fecha 29/06/04 a favor de la ciudadana Marilin Salazar tal como fue solicitada y ratificada en esta audiencia por el Fiscal Primero el Ministerios Público. Así se decide.
Así mismo se insta a las imputadas a cumplir dicha medida so pena de desacato judicial, previsto en el articulo 5 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se acuerda un plazo de UN (1) mes, a partir de la presente fecha a fin de que las imputadas hagan entrega a la victima del bien inmueble y así den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva tantas veces mencionada. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Penal, del Circuito Judicial del Estado Sucre, en función del Control, con sede en la ciudad de Cumana, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Sin lugar el pedimento de la defensa por los razonamientos antes expuesto y se acuerda mantener la Medida Sustitutiva acordada por este Tribunal en la fecha 29/06/04 a favor de la ciudadana Marilin Salazar tal como fue solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

SEGUNDO: Instar a las imputadas para que den cumplimiento a Medida acordada por este Tribunal como es la MEDIDA SUSTITUTIVA DE RESTITUCIÓN AL HOGAR DOMESTICO, so pena de desacato judicial previsto en el articulo 5 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se acuerda un plazo de UN (1) mes, a partir de la presente fecha a fin de que las imputadas hagan entrega a la victima del bien inmueble y así den cumplimiento a la decisión de fecha 29/06/04. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia de fecha 17-03-2006. Cumaná, 21 de Marzo del año 2.006, 195º años de la Independencia y 147º años de la Federación.
La Juez Segundo de Control

Abg. Leonor Virginia Pérez Fernández
La Secretaria

Abg. Rosa María Marcano