REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000393
ASUNTO : RP01-P-2006-000393

AUTO ACORDADO SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

Visto el escrito interpuesto por el DR. FERNADO SOTO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, en el cual solicita sea desestimada la denuncia interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS CHIRINOS CASTELLANO, plenamente identificadas en las actas procesales, en razón de que se desprende del cuerpo escriturar, que el hecho investigado es por el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 473 y 175 del Código Penal, el cual es a instancia de parte agraviada, es decir se trata de un delito de acción privada; solicitud esta de conformidad con lo previsto en los artículos 301 numeral 6 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:

Que el hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 11-02-2006, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS CHIRINOS CASTELLANO en contra del ciudadano OMAR IRIARTE MARRERO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia, Departamento de Investigaciones Penales, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: Omar Iriarte Marrero, quien se presento a mi casa en un vehículo…,…en compañía de otras personas de las cuales primera ves que las veo, y sin motivo alguno empezaron a lanzar objetos contundentes ( botellas Piedra), hacia mi residencia causando varios destrozos a la misma…”
Observándose que el hecho por el cual fue denunciado el ciudadano OMAR IRIARTE MARRERO, corresponde al delito de DAÑO A LA PROPIEDAD Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 473 y 175 del Código Penal, el cual por la naturaleza del delito corresponde su proceder a instancia de parte agraviada, por lo que se produce en consecuencia un obstáculo legal para que continúe el presente proceso, por ser el delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, aunado al hecho que interpuso la solicitud en tiempo hábil para ello, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es acoger en su totalidad la solicitud Fiscal y acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede el la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS CHIRINOS CASTELLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 08.424.307, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos denunciados son enjuiciables a instancia de parte agraviada, por lo que se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,a los fines de su archivo.

Regístrese y notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 175, 179 y 182 ejusdem. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. LEONOR PÉREZ FERMÁNDEZ





LA SECRETARÍA


Abg. ROSA MARÍA MARCANO