REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000517
ASUNTO : RP01-P-2006-000517
AUTO DE CLARANDO SI LUGAR ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial Dra. GILDA L. PREDO GUEVARA mediante la cual entre otras cosas expone:
“… En fecha 07.06-2005, siendo las 4:00 horas de la tarde, el ciudadano LUIS ARTURO GONZALEZ, se encontraba en la Avenida Principal de la Urbanización Cumanagoto, realizando sus labores de trabajo como vendedor y chofer de la Empresa Polar, cuando se presentaron dos sujetos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares en efectivo, (Bs. 600.000, 00), y un teléfono celular…, … los autores de este hecho, quedaron identificados como: CO A SALAZAR JOSE RAFAEL titular de la cédula de identidad N°. 18.582.544 y CORTESÍA JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad N|. 21.093.841…”; “… lleno como se encuentran los extremos legales, solicito al tribunal libre ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en contra de los referidos imputados, por los fundamentos anteriormente mencionados y existiendo la presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud de los daños causados y de la pena que pueda llegar a imponer, así mismo la presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos…”.
Revisado como ha sido las actuaciones que acompañan la misma, este Tribunal para resolver lo solicitado lo hace bajo el análisis de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 07-06-05, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalisticas, Sub- Delegación Estadal Cumana, de este Estado Sucre, el ciudadano LUIS ARTURO GONZALEZ, suficientemente identificado en actas y realizo formal denuncia en relación al hecho trascrito por la Representante Fiscal en su escrito de solicitud, y en esa misma fecha la Fiscalía Décima del Ministerio Público dio la orden de inicio de la correspondiente averiguación penal a los funcionarios adscritos a la institución antes señalada, para que estos practicarán todas la diligencias necesarias y correspondientes en relación a la averiguación de los hechos que dio origen a la denuncia de la victima antes mencionado. (Ver folios 1 y 3).
SEGUNDO: Que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalisticas, Sub- Delegación Estadal Cumana, de este Estado Sucre, en fecha 07-06-05 procedieron a realizar las correspondientes diligencias entre las cuales se encuentra el acta de Investigación Penal, en la cual se realizo inspección técnica y pesquisa, en el sitio donde ocurrieron los hechos antes narrados así como entrevista a los ciudadanos PARUCHA AMARICUA NILYI SUSANA y LUIS JOSÉ RIVERO CASTILLO, por habérsele practicado las correspondiente boletas de citación; de igual manera practicaron el Avaluó Prudencial a un teléfono celular propiedad de la víctima esto por lo expuesto por ella misma . (Ver folios 5, 6, 7, su Vto. y 12).
TERCERO: Que en folio 13 de estas actuaciones se observa Memorandum No. 9700-174-SDEE-756, de fecha 21-06-2005, donde se evidencia que los imputados registran antecedentes policiales, no encontrándose en las actas que conforma esta investigación ninguna diligencia practicada por los funcionarios de la institución antes nombrada, que demuestren que estos practicaron las diligencias necesarias para citar a los imputados a pesar que los mismos se encuentran plenamente identificados y también las direcciones de sus domicilios.
Y siendo que en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio del Debido Proceso, bien sea, que toda investigación penal esta sujeta a este principio constitucional, conforme a las disposiciones del Código antes señalado, y por cuanto no se ha agotado la vía de la citación de los imputados, lo cual permitiría a la Representante del Ministerio Público - en caso de que estos no acudan al llamado policial-, pueda pedir al Tribunal de Control un Mandato de Conducción, tal como lo prevé el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que le sean tomadas las entrevistas a los imputados y estos puedan ejercer el derecho a la defensa que le corresponde, tal y como lo prever el artículo 49 en su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 282 ejusndem, declara sin lugar el pedimento de la Fiscal, en vista que aun no se ha agotado la vía de las citaciones de los imputados por el cuerpo policial al cual le fue asignado dicha investigación penal, y siendo el titular de la acción penal el Fiscal del Ministerio Público este debería ordenarle o ratificarle la practica de estas diligencias, para que en caso negado solicite el Mandato de Conducción al Juez de Control. Así se decide:
En tal sentido por lo antes expuesto y visto que no se encuentra llenos los extremos del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: CO A SALAZAR JOSE RAFAEL titular de la cédula de identidad N°. 18.582.544 y CORTESÍA JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad N°. 21.093.841, interpuesta por el Dra. GILDA L. PREDO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, y una vez transcurrido el lapso legal remítase las actuaciones a la Fiscalía correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,