REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000514
ASUNTO : RP01-P-2006-000514
AUTO FUNDADO DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2.006, se llevo a efecto la Audiencia de presentación de los ciudadanos ELI MOISES BARRETO BRACHO, Venezolano, de 28 años, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.585.212, nacido de Caracas Distrito Capital en fecha 18-07-1977, vigilante, soltero, hijo de Eli Barreto y Maria Bracho, residenciado Cumaná III, entrando la primera calle a mano derecha, casa de color azul con blanco de esta ciudad, y JHONNY RAFAEL DIAZ SÁNCHEZ, Venezolano, nacido en Cariaco Estado Sucre, en fecha 20-04-65, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Inetidad Nro. V- 9.976.629, soltero, sin oficio definido, hijo de Agustín Díaz y Dionisia Sánchez, residenciado en la calle San Francisco, casa N: 33, Cumaná Estado Sucre, solicitada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN quien le precalifico al primero de los imputados, los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal. Y al segundo de los imputados el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal. Y una vez concedido el derecho de palabra el Fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, alegando que “En virtud que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto son los autores del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 3 del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, por cuanto el delito acarrea una pena 4 a 8 años de prisión, la cual pudiera ser evadida, y en virtud que nos encontramos ante la presencia de delito PLURIOFENSIVO y que la jurisprudencia ha catalogado como de LESA HUMANIDAD, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa continué por el procedimiento ordinario, si el imputado se declara consumidor se solicite autorización para que se le practique los exámenes pertinentes y en cuanto al imputado JHONNY RAFAEL DIAZ SÁNCHEZ, por cuanto no se encuentra evidenciado el peligro de fuga, se le acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de código Penal , en virtud de los elementos expuestos”.
Seguidamente que los imputados fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del artículo 125 y artículo 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los mismos y que le a precalifico el Representante del Ministerio Público como es POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Pena, respectivamente, manifestando los mismos que SI deseban declarar, concediéndosele el derecho de palabra al imputado ELI MOISES BARRETO BRACHO, quien manifestó:
“Yo me encontraba en el sitio de los hechos como a las nueve de la mañana, cuando lo detienen a él por la gobernación y le dijo que yo le había entregado los cuadros, y yo nunca lo he visto a él y yo no lo conozco, me encontraba de guardia llegó la policía tocándome la puerta y me dicen que lo le había entregado los cuadros a ese señor y que él se lo había dicho, me llevan al sitio donde estaban los policías, él estaba rascado y me acusa a mí. Cuando me agarran dentro del convento ellos me consiguieron la droga en el bolsillo y yo consumo de vez en cuando, tengo problemas personales me esposa me dejó yo no soy de aquí, y no tengo donde vivir y lo único que tengo es ese trabajo”, y al ser preguntado por el Fiscal, previa autorización del Tribunal en la pregunta: ¿Que trabaja usted? Contesto: “De vigilante, yo trabajo de avance, esa noche en la polar y como no vino el otro vigilante, me dijeron que fuera a cubrir en el convento”. En la pregunta: ¿Donde estaban los cuadros? Contesto: “Yo no se si estaban en un cuarto”. En la pregunta: ¿Cuanto tiempo tenía prestando servicio en ese sitio? Contesto: “Desde el día domingo a las 7 de la mañana, antes no había estado en ese sitio”. En la pregunta: ¿Diga usted. De que empresa de seguridad trabaja? Contesto: “Guardoca”.
Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado JHONNY RAFAEL DIAZ SÁNCHEZ, y se le concede el derecho de palabra, previa imposición del Precepto Constitucional y en consecuencia expuso:
“Yo amanecí con unos amigos bebiendo ron, yo pase por allí estaban unos cuadros por que estaban allí tirado, estaban buenos y se los entregue a unos funcionario que estaban vestidos de civil y dos uniformados, yo mismo le entregue los cuadros y me dejaron detenidos”.
Al ser preguntado por el Fiscal previa autorización del Tribunal, en la pregunta ¿Diga usted. Como estaban cubiertos los cuadros? Contesto: “Forrados con plástico y se ve la madera colonial”. En la pregunta: “Normalmente lo que consigues en la calle se lo llevas a la policía?. Contesto: “Si es de entregarlo lo entrego”.y al ser preguntado por la Defensa, en la pregunta: ¿De que sitio consiguió esos cuadros? Contesto: “Estaban tirado, los agarre, estaban al frente de la plaza Rivero”.
Concediéndosele en derecho de palabra a a Defensa Abg. SUSANA BUADA expuso:
“Oídas las imputaciones que hace el Ministerio Público, a mis defendidos y revisadas las actas que conforman el presente asunto, La defensa observa que no hay ninguna denuncia de hurto, ni persona natural ni jurídica que lo denuncia, y por lo que le respeta de la posesión de estupefacientes según la ley de sustancias Psicotrópicas establece que la posesión es de uno a 2 años de prisión y mi defendido a manifestado en esta sala que es consumidor ocasional, así mismo el fiscal dice que los elementos de convicción son puro actos administrativos, asimismo en las actas esta el menorandun, folio 14, se evidencia que mis defendidos registra entradas policiales. Igualmente la fiscalía manifiesta que los objetos perteneces a la Universidad de Oriente y esto no consta en las actuaciones. Por lo que no están llenos los extremos exigidos del artículo 250 que hable de indicios y fundados elementos de condición, el hurto calificado no esta configurado en las actuaciones y mi defendido ha manifestado que poesía una pequeña cantidad y era para un consumo ocasional, por lo que en ningún lugar se le pude aplicar la privación de libertad a mi defendido ELI BRACHO, lo único que él tenia en su poder era una pequeña cantidad de sustancias de drogas, es por ello que se le conceda la libertad plena JHONNY RAFAEL DIAZ SÁNCHEZ y medida cautelar sustitutiva a ELI BRANCHO, hasta que le practique examen toxicológica”.
Una vez desarrollada la Audiencia de Presentación el Tribunal pasa hacer su pronunciamiento en los términos siguientes:
“Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que no existen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que el imputado ELI MOISES BARRETO BRACHO pudiera ser el presunto autor del delito que le ha precalificado el Representante del Ministerio Público como es el de HURTO CALIFICADO, ya que no existe en las actas ya que no existe ninguna denuncia en relación al Hurto de los cuadros que le fueron incautado al imputado JHONNY RAFAEL DIAZ SANCHEZ, así como ningún recibo o factura que nos indique que los mismos pudieran pertenecer a la Universidad de Oriente, y siendo que el imputado ELI MOISES BARRETO BRACHO ha manifestado ser un consumidor ocasional en cuanto a la Posesión de la Sustancias que le fue incautada por los funcionarios policiales, observamos que el articulo 34 de la Ley Orgánica para el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas establece lo siguiente: “ El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos…, …y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramo para los casos de cannsbis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinara, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia determinada para una persona media . No se considerará bajo ninguna circunstancias, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobre pasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerara el grado de pureza de las mismas”. Y el artículo 70 de la referida Ley establece en su último aparte:
“En este caso, el juez apreciara racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de la Ley.
Evidenciándose, que el caso que nos ocupa en relación al imputado ELI MOISES BARRETO BRACHO, la cantidad que le fue decomisada no excede ni siquiera del limite mínimo establecido en el artículo antes trascrito, ya que según la planilla de decomiso de droga de fecha 12-03-06, que se encuentra inserta en el folio 13 de este asunto, se indica que se trata de la presunta droga denominada Grack, que da un total de 550 miligramos, y 750 miligramos de Marihuana en su peso bruto, siendo que no se encuentra lleno estrenos de los artículos trascritos y por consiguiente los extremos de los artículos 250, y 251 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a privar de su libertad al imputado ya que la pena aplicable no excede de 10 años en su término máximo. Es por lo que bajo el amparo de los artículos 8, 243 y 244 ejusdem, que establecen la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad y Principio de Proporcionalidad, este Tribunal Declara Sin Lugar, la petición Fiscal en relación a la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado y siendo que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso es por lo que se acuerda a favor del imputado ELI MOISES BARRETO BRACHO, LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en vista que la presente investigación penal se encuentra en la etapa preparatoria, lo cual permitirá una vez culminada la misma tener la certeza cierta si el imputado antes mencionado es o no el autor o participe de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal. Así se decide.
Igualmente visto lo expuesto por el imputado ELI MOISES BARRETO BRACHO, en cuanto a que este se declaro consumidor habitual, este Tribunal declarar con Lugar lo solicitado por el Representación Fiscal, en cuanto a la practica de los Exámenes Médicos Toxicológico, para que se pueda determinar si efectivamente el imputado es consumidor de dicha sustancia. Así se decide.
Y con relación al imputado JHONNY RAFAEL DIAZ SANCHEZ, se declara con Lugar el pedimento Fiscal en cuanto a la MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en vista que la presente investigación se encuentra en su primera fase, y se pueda determinar si el imputado es o no el autor o participe del delito que le ha precalificado el Ministerio Público como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, por no encontrarse lleno los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual forma se declara sin lugar el pedimento de la Defensa en cuanto a la solicitud de libertad plena a favor del imputado JHONNY RAFAEL DIAZ SANCHEZ por los argumentos antes expuestos. Así se decide:
Así mismo se acuerda que la presente investigación penal continué por el procedimiento ordinario tal y como fue solicitado por el representante de la vindicta pública por ser este el titular de la acción penal, en vista de las facultades que le establése en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: se declara CON LUGAR el pedimento Fiscal en que la presente investigación prosiga por el procedimiento ordinario, por las facultades que le son conferidas en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR,, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado ELI MOISES BARRETO BRACHO, y en su lugar se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el numeral 3°-del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por el Representante Fiscal, a favor del imputado JHONNY RAFAEL DIAZ SÁNCHEZ, como es la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Que los imputados JHONNY RAFAEL DIAZ SÁNCHEZ y ELI MOISES BARRETO BRACHO, quedan obligados A: - Cumplir presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal mientras dure la presente investigación B:- y que el imputado ELI MOISÉS BARRETO BRACHO deberán informan al Tribunal el cambio de residencia y de trabajo. QUINTO: CON LUGAR el pedimento Fiscal, en cuanto a la autorización de la practica de exámenes toxicológicos al imputado ELI MOISÉS BARRETO BRACHO, por ser estos necesarios para corroborar si el mismo es o no consumidor ocasional de la sustancia que presuntamente le fue incautada. Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación. Se acuerda notificar a las parte de la presente decisión. Libresé boletas de Notificaciones al Fiscal y a la Defensa. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147 de la Federación. Es Todo. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LEONOR PÉREZ FERNANDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ