REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000444
ASUNTO : RP01-P-2006-000444
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En fecha (07) de Marzo de 2.006, fue celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ PRESILLA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, de 22 años de edad, casado, nacido en fecha 01-10-1983, residenciado en el Bolivariano II, Barrio Chino, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre quien una vez concedida la palabra expuso en modo tiempo y lugar en que fue aprendido en imputado, indicado que: “Lógicamente por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos nos encontramos en presencia de un hecho punible, no prescrito, de acción publica y uno de los delitos contra la propiedad, ciudadana Juez solicito se someta al imputado a Medida Privativa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar acreditados lo supuestos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del hecho punible previsto en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, es decir ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, elementos suficientes de convicción para acreditar la participación del imputado en el hecho punible y que de igual manera existe peligro de fuga por la conducta predelictual del imputado, ya que se observan varias entradas por el delito de robo desde el año 2001 al 2003 y se continúe la causa por el procedimiento ordinario”.
Una vez que el imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no esta obligado declarar en causa propia en caso y de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, explicándosele el hecho ilícito que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo, que le precalifica la Representante del Ministerio Público como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, en su último aparte del Código Penal Vigente, quien rindió su declaración libre de todo apremio, y coacción, identificándose Expuso:
“Yo me entraba en el mini terminal en el mercado de pasajeros estaba parando un autobús para ir a Tataracual, cuando llegaron varios sujetos en un carro y me dieron golpes y de allí no recuerdo más nada yo caí desmallado a eso de las 9 y 30 de la mañana ó 10”.
La Defensora Pública Abg. CARMEN QUIJADA, una vez concedido el derecho de palabra expone: “Revidadas las actas que conforman la presenta causa y oído a mi defendido el cual manifiesta que fue aprehendido en un lugar muy diferente en donde ocurrieron los hechos y el cual no tiene conocimiento de la situación que se presentó es criterio de esta defensa que es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido este incurso en el delito que el Ministerio Público le imputa por considerar que no hay testigos que puedan precisar o dar fe del delito que se le señala igualmente considera esta defensa que no existe el peligro de obstaculización ni de fuga debido a lo antes expuesto es por lo que esta defensa solicita la Medida Cautelar Sustitutiva, que podría ser de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo, igualmente solicito copia de la presente acta”.
En vista de los pedimentos de las partes y lo dicho por el imputado, revisadas las actuaciones que conforma la presente investigación penal, este Tribunal Segundo de Control, evidencia que efectivamente en fecha 05-03-2006, se originó un hecho punible en donde fue aprehendido por funcionarios del destacamento policial N° 11 de esta ciudad, el imputado JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ PRESILLA, antes identificado, a quien le fueron leídos sus Derechos Constitucionales, como se evidencia en el Acta Cursante en el folio 3 de estas actuaciones, aunado a que existen la Actas de entrevistas de la victima LUISA MARIA RENGEL JIMENEZ, que afianza el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales; de igual forma se observa en el folio N° 14, que cursa Experticia de Avaluó Real que indican los objetos recuperados por los funcionarios policiales, que fueron presuntamente arrebatados por el imputado, elementos de convicción que dan presunción a esta juzgadora que el imputado pueda ser el auto o participe del hecho que le precalifica la Representante del Ministerio Público y siendo que efectivamente corre inserto en el folio N° 13, memorando emitido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Cirminalisticas Sub-Delegación Cumaná, en el cual se indica la conducta predelictual del imputado siendo que la mayoría de los delitos que aparecen en el mismo son Contra de la Propiedad ( Robo), es por lo que se declara CON LUGAR el pedimento de la representante del Ministerio Público en cuanto a la medida de Privación de Libertad en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ PRESILLA, por la presunta comisión de delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, en su último aparte del Código Penal Vigente, en el cual dicho artículo conforma un parágrafo único, que indica que: “…Quien resulte implicado en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley…”; y por encontrarse lleno los extremos de los numerales 1, 2, 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible acreditado al imputado merece pena privativa de libertad, y cuya sanción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la presunción razonable en cuanto al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en relación al hecho punible que dio inicio a la presente investigación por cuanto el imputado podría remeter o amenazar a la victima, para que ésta no continué con la investigación penal, la cual por solicitud de la representante del Ministerio Público se acuerda prosiga por el procedimiento ordinario, siendo que este es el titular de la acción penal y esta facultado para solicitarla de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la reclusión del Imputado en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre.
Visto que el imputado se encuentra lesionado, en aras del Debido Proceso de las partes de acuerda oficiar a la Medicatura Forense de este Estado, a los fines de que se trasladen hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y se le practique el examen Médico Legal al imputado anteriormente identificado.
Así mismo se declara SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Pública en que se acuerde una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado por los argumentos antes esgrimidos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: CON LUGAR el pedimento Fiscal en cuanto a la Medida de Privación Preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ PRESILLA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, de 22 años de edad, casado, nacido en fecha 01-10-1983, residenciado en el Bolivariano II, Barrio Chino, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, acordando como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía de este Estado, siendo que la precalificación dada, es de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN , previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal.
SEGUNDO: Que la presente investigación penal prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicito la representante del Ministerio Público.
TERCERO: Oficiar a la Medicatura Forense de este Estado, a los fines de que se trasladen hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y se le practique el examen Médico Legal al imputado anteriormente identificado.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en fecha 06-03-06, en la Sala de Audiencia de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 147 de la federación. Es todo:
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA