REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009351
ASUNTO : RP01-P-2005-009351

AUTO FUNDADO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMIRAR

Por cuanto en fecha, Siete (07) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo Audiencia Preliminar, la cual fue fijada por este Tribunal, debido a la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Nelson Montero, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA MARÍN, quien es Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, indocumentado y residenciado en Brasil Sur, por el puente cerca de la canal, Cumaná Estado Sucre, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, del Código Penal, y una vez concedida el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, previa advertencia a las partes de las formalidades de Ley, así como la información correspondiente dada al imputado sobre sus derechos y garantías constitucionales, el Fiscal procedió a formalizar su Acusación en contra del imputado antes identificado quien, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en fecha 09-01-06, cursante a los folios 35 al 39, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de lo cual expuso:
“Al ciudadano se le imputa la comisión del delito de Hurto Calificado en perjuicio del ciudadano Cruz Manuel Manrique, y es por ello que en esta audiencia señalando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos…, …y a consideración de la Representación Fiscal este delito es precalificado como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, por cuanto se cometió en la casa de la victima…, … solicito se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas las cuales cursan al mencionado escrito acusatorio, por ser necesarias pertinentes y legitimas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, Finalmente solicitó se oiga al imputado y se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y en caso de no admitir los hechos, solicito enjuiciamiento y posterior condena del imputado Carlos Eduardo García Marín por el delito ante descrito y se mantenga la privación de libertad de este ciudadano por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la privación”.
Una vez que el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y numerales 1 y 2 de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, y que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndosele el hecho por el cual se le acusa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Procedimiento por Admisión de los hechos, por ser esta la que le favorece en vista de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su Acusación, éste manifestó No querer declarar y le ceddio la palabra a su Defensora ABG. OMAIRA GUZMÁN quien expuso:
“En virtud que me defendido me cede la palabra, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación entre los testigo que promueve existe uno solo, por cuanto el otro testigo es la victima, nota la defensa que cuando el ministerio público presenta la acusación lo hace con los mismos elementos con los cuales fue aprehendido en fecha 12-12-05 mi defendido, sin realizar ninguna otras investigaciones que sustenten su acusación, son los mismos elementos en los cuales solicito la privación, y el testigo ni siquiera estuvo en el lugar de los hechos, acompaña a su escrito la inspección realizada en la habitación del ciudadano Cruz Manrique en la que se señala que se encuentra una lamina levantada en la que se presume entraron los ciudadanos, para darle el valor probatorio a esa inspección debe existir la medida de ver si ese levantamiento podían haber entrado las personas por esa lamina, y haber sustraído el ventilador que presuntamente estaban en poder de mi defendido, los elementos de convicción no precisan las circunstancias del hecho punible que se le haya atribuido a mi defendido, es a acción fue supuestamente realizada por un ciudadano de nombre Roberto, sin que se hicieran investigaciones, solo las declaraciones del testigo y la victima, en relación a la calificación jurídica , el delito de hurto calificado no esta demostrado que los hechos hayan sucedido en la acusación , no hay ninguna prueba contundente que demuestren que este ciudadano en compañía de otro haya ingresado a la residencia del ciudadano que figura como victima Cruz Manuel Manrique. Para el caso que la acusación sea admitida hago mía las pruebas promovidas por el ministerio público; en virtud de la falta de investigación en el presente caso, solicito un cambio de calificación a Hurto Simple en virtud que la conducta de mi defendido como bien se señaló no configura suficientes elementos de convicción para hacer presumir que mi defendido en compañía de otro ciudadano se introdujo en la residencia de la victima, si decide admitir la acusación por el referido delito o por el cambio de calificación , solicito se le ceda a mi defendido las palabra a los fines que se pueda acoger a las alternativas a la prosecución del proceso y si se admite la acusación sea admitida también el cambio de calificación “.

Y una vez, concedido el derecho de palabra a la victima, el Tribunal pasa a hacer su pronunciamiento en base a la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y los pedimentos de la Defensa, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Oído como ha sido la exposición Fiscal los alegatos de la Defensa lo expuesto por la victima y habiéndose dado la oportunidad al imputado de ejercer el derecho a la defensa y de rendir su declaración, se evidencia claramente en las actas procesales que conforman el presente asunto, que las mismas, fueron realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Principio del Debido Proceso; debido proceso que fue implementado por el titular de la acción penal, representada en este acto por el Fiscal Décimo auxiliar, cuando en su debida oportunidad de conformidad a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación en contra del acusado Carlos Eduardo garcía Marín, imponiéndole la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en donde promueve las pruebas que quieren sean debatidas en el juicio oral y público, así mismo observa esta Juzgadora que dicha Acusación esta sustentada no solamente por los elementos de convicción que dieron origen al presente asunto en su primera fase, sino que posteriormente se realizaron actas de entrevistas , testimonios que han sido promovidos como prueba en la presente investigación, observando igualmente este Tribunal que ni el acusado ni la defensa, ejercieron el derecho que le asiste como lo es el Derecho de Igualdad y el Derecho a la Defensa, por cuanto se observa que en las actas procesales no existen ningún escrito de solicitud dirigido al Representante del Ministerio Público, donde pidiera se le tomará entrevista a testigos en el transcurso del proceso que pudiera servir de elementos probatorios en la etapa de Juicio, que desvirtuar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al acusado, en este caso que pudiera orientar a esta Juzgadora a un posible cambio de calificación jurídica, en tal sentido este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2° admite totalmente la acusación fiscal, por cuanto en la misma se encuentran llenos los extremos del artículo 326 ejusdem, así como también los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, que se encuentran en el capitulo quinto folio 38 y su vuelto, las pruebas testimoniales, declaración de los expertos Luis Zabaleta, con la declaración del Funcionario cabo Primero pedro Rodríguez, cabo Primero Hernán Quinal, declaración de los testigos Víctor José Bastardo Gutiérrez, cruz Manuel Manrique y avaluó real 1793 de fecha 12-12-2005, por ser pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en cuanto lo expuesto por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada este Tribunal declara sin lugar la misma, por cuanto no existe ningún elemento de convicción que oriente a esta Juzgadora que pudiera ser en vez de Hurto calificado un Hurto Simple, sustentado este particular por los argumentos anteriormente expuestos; y se ordena la apertura al juicio oral y publico.

Visto lo expuesto por el Tribunal el acusado solicita el derecho de palabra y expone: “Admito los hechos y solicito me sea aplicada la pena que me corresponde.
La Defensa una vez concedido el derecho de palabra expuso:
“En virtud que la ciudadana Juez admite la acusación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO y dado que mi defendido admite los hechos de manera libre y espontánea, solicito se tome en cuenta lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se tome encuentra el bien tutelado y que mi defendido no tiene antecedentes penales, siendo que los mismo no reposan en la causa y eso va a favor de mi defendido”.
El Fiscal del Ministerio Público una vez concedido el derecho de palabra expuso:
“Admitido los hechos de manera espontánea por el acusado, en razón de la jurisprudencia reciente, que en razón de comunidad de pruebas, en caso de admisión de los hechos se tome en cuanta el principio de inocencia esta fiscalía le quiere aclarar a la defensa que es también trabajo de la defensa solicitar los antecedentes penales al tribunal en razón de esa presunción de inocencia, y existiendo la posibilidad que hubiese una posible admisión de los hechos, siendo eso en harás del principio de la comunidad de la prueba recabar esos antecedentes”.
“ En vista de lo expuesto por el imputado donde admite los hechos sin coacción y espontáneamente, que le ha calificado el representante del Ministerio Público como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal, solicitando se le aplique la pena correspondiente de forma inmediata, así como lo dicho por la Defensa y el Representante del Ministerio Público, de conformidad al numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal paso hacer su pronunciamiento en cuanto a la admisión de los hechos del acusado, tal como lo prevé el artículo 376 ejusdem, y estando la misma ajustada a derecho, se procedió a la aplicación de la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, siendo que el artículo 453 del Código Penal prevé una pena de Cuatro años a Ocho años de prisión, siendo su termino medio de seis años de prisión, y por cuanto el artículo 376 establece que el Juez en estos caso deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad a la que se haya debido imponer, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, se le impuso como pena al acusado tomando el termino medio de la misma, la pena de cuatro años de prisión por el delito de HURTO CALIFICADO, por no constar en las actas procesales que el acusado tenga o no antecedentes penales”. Así se decide.

Así mismo se condena al acusado a las penas accesorias que establece el artículo 16 del Código Penal como son:
1)- La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, bien sea de cuatro años,
2)- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada esta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumana, en función de Control. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, por cuanto en la misma se encuentran llenos los extremos del artículo 326 ejusdem, así como también los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público.
SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, por cuanto no existe ningún elemento de convicción que oriente a esta Juzgadora que pudiera ser en vez de hurto calificado un Hurto Simple, sustentado este particular por los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO: Se declara con lugar la Admisión de los hecho realizada por el acusado de autos, ya que la misma fue hecha libre de coacción, apremio y voluntariamente del delito que le fue calificado por el Representante del Ministerio Público como es el delito de HURTO CALIFICADO de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le condena a cumplir la pena de cuatro años de prisión por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 453, más la penas accesorias prevista en el artículo 16 ambos del Código Penal.
CUARTO: Se ordena la reclusión del acusado Carlos Eduardo García Marín, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, indocumentado y residenciado en Brasil Sur, por el puente cerca de la canal, Cumaná Estado Sucre, al Internado Judicial de esta ciudad o sitio de reclusión que destine el Juez de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes en fecha 07-03-06, ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Es todo.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ



La Secretaria

ABG. ROSA MARÍA MARCANO