REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008571
ASUNTO : RP01-P-2005-008571

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido el día de hoy nueve de Marzo del 2006, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados FRANCISCO JAVIER MALAVE ARAGUACHE y LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumana, a cargo del Juez Abg. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria del Tribunal Abg. Carmen Yudith Yndriago Diaz, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 5° del Ministerio Público de este Estado. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinto de Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, los imputados FRANCISCO JAVIER MALAVE ARAGUACHE y LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, previo traslado del Internando Judicial y el defensor Privado Abg. ELOY RENGEL y las victimas WILSON RODRIGUEZ y DAVID SALAZAR. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
I
ACUSACION FISCAL
Procediendo a concederle la palabra a la Fiscal quien expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputados FRANCISCO JAVIER MALAVE ARAGUACHE y LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, ratificando el escrito que cursa a los folios 85 al 89 presentado en fecha 29 de Noviembre de 2005, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados FRANCISCO JAVIER MALAVE ARAGUACHE y LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las víctimas WILSON RODRIGUEZ y DAVID SALAZAR en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, ratifico la medida privativa de libertad-
II
DE LAS VICTIMAS
Acto seguido se le concede el derecho de la palabra ala víctima DAVID SALAZAR y expuso: ellos nos robaron el par de zapata en el liceo y después nos lanzaron unos dispararon y botaron el arma de fuego y después nosotros llamamos ala policía, estaban vestidos de liceístas. Acto se seguido se concede el derecho de la palabra a la victima WILSON RODRIGUEZ y expuso. Estos ciudadanos en el liceo nos despojaron de un par de zapatos, con un arma de fuego y estaban vestidos de liceístas y portando un arma de fuego y un libreta, luego hubo una persecución y los detuvieron.-

III
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez e impuso a ambos del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado FRANCISCO JAVIER MALAVE ARAGUACHE y manifiesta no querer declarar. Acto seguido se concede la palabra al imputado LUIS EDUARDO VICENT RIVERO y manifiesta: yo iba por bebedero y en eso llegó el gobierno, nos golpearon y nos decían que buscaran el armamento y a donde uno lo iba a buscar, es todo Es todo.-

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. ELOY RENGEL y expone: considera la defensa que no debe admitirse la acusación en virtud que no cumple los extremos del articulo 326 del C.O.P.P., en la acusación se debe plasmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los de hechos, existen contradicción en la declaración de la denuncia, no hubo una investigación seria, se debió someterse a un reconocimiento de rueda individuos, si analizamos el delito de ROBO AGRAVADO, no se cumple por cuanto en ningún momento se les decomiso un arma, estamos en presencia de un robo en grado de frustración, no existen declaración de testigos presénciales, no existen pruebas técnicas, no encuadra en el delito imputado por la fiscalia, por ultimo considera que no debe admitirse y en caso de admitirse debería de hacerse cambio de calificación y acordarse medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.
V
DECISION
Este tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por la fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados FRANCISCO JAVIER MALAVE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.146, residenciado en el barrio los cocos casa No. 16, Cumaná Estado Sucre, y LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No.17538.234, residenciado en el Barrio Los Cocos, casa sin número detrás del hospital de veteranos sector los ranchos, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse lleno los extremos del artículo 326 del COPOP, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido el día el 28/10/2005 aproximadamente de 9 a 9:30 am, cuando los estudiantes WILSON RODRIGUEZ y DAVID SALAZAR se encontraban en el interior del liceo José Silverio González ubicado en el barrio Bolivariano y en ese momento fueron interceptados por dos personas desconocidas y una de ellas portando un arma de fuego los sometieron bajo amenaza de muerte le quitaron sus zapatos, posteriormente ambos adolescentes fueron en busca de estos dos sujetos y específicamente por el estadium de Bolivariano se percataron de la presencia plocoal manifestandole a los funcionarios lo acontecido, los cuales fueron en persecución de ambos sujetos y los aprehendieron, quedando identificados como FRANCISCO JAVIER MALAVE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.146, residenciado en el barrio los cocos casa No. 16, Cumaná Estado Sucre, y LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No.17538.234, residenciado en el Barrio Los Cocos, casa sin número detrás del hospital de veteranos sector los ranchos, Cumaná Estado Sucre, siendo señalados posteriormente por las victimas como autores del hecho y reconocieron los zapatos incautados. Se desprende de las actas procesales acta Policial al folio dos (02), suscrita por los funcionarios Alberto Brito y Gabriel Cortez, donde se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. Actas de entrevistas a los folios Cinco (05) y Seis (06 de las victima ciudadanos David Salazar y Willson. Al folio Trece (13) avalúo real practicada a dos pares de zapatos, quedando de esta manera desestimado lo alegatos de la defensa, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, tal y como aparecen descritas a los folios 88 del presente expediente, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, que corren al folio 99 y 100; por ser las mismas pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente hecho. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de cambio de calificación jurídica este tribunal declara improcedente tal pedimento ya que se existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados sean autores del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, este tribunal declara improcedente tal solicitud, por cuanto no han variado los extremos del artículo 250 del COPP., cuando el Tribunal Primero de Control en fecha 30-10-05 le decreto la Medida Privativa de Libertad QUINTO: Una vez admitida la acusación se le instruye a los imputado si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del COPP, quines manifestaron no admitir los hechos. Es todo. SEXTO: Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y en consecuencia se ordena abrir el juicio oral y Privado en contra de los imputado FRANCISCO JAVIER MALAVE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.146, residenciado en el barrio los cocos casa No. 16, Cumaná Estado Sucre, y LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No.17538.234, residenciado en el Barrio Los Cocos, casa sin número detrás del hospital de veteranos sector los ranchos, Cumaná Estado Sucre, por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal vigente cometido en perjuicio de las victimas WILSON RODRIGUEZ y DAVID SALAZAR. SEPTIMO: se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al tribunal de de juicio. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad informándole del acto efectuado el día de hoy. Quedan notificados los asistentes al acto con la firma y lectura de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 AM.
El Juez Primero de Control.

Abg. SAMER ROMHAIN

Secretario

ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ