REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004160
ASUNTO : RP01-P-2005-004160

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada EDITH PERDOMO DELGADO quién actúa en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, con competencia Materia de Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre; donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana MAYERLING MARIA ARRIOJA ARRIOJA, titular de la cédula de identidad N° 18.416.303, de 18 años de edad, nacida en fecha 26-03-1987, residenciada en bebedero, vereda 15, N° 19, de Cumaná, Estado Sucre, fundamentando la Representación Fiscal la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos: “Ahora bien al analizar el resultado de las diligencias practicadas en la presente averiguación, se puede observar que no existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana MAYERLING MARIA ARRIOJA ARRIOJA, sea la responsable del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio se le atribuyó, ya que según la experticia Química N° 9700-128-T-0368, practicada al envoltorio incautado se pudo determinar que el mismo se encontraba vacío, toda vez que no arrojo peso, existiendo solo adherencias de sustancias estupefacientes, lo que quiere decir que en el interior del envoltorio hubo droga, mas no al momento de incautarlo, razón por la cual no nos encontramos en presencia de algún delito contemplado en la mencionada Ley, y en consecuencia nos encontramos antes un motivo de sobreseimiento”.
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente investigación en fecha 11 de Mayo de 2005, siendo puesta a disposición de esta Representación Fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Ministerio de Interior y Justicia del Internado Judicial Penal de esta Ciudad, la ciudadana MAYERLING MARIA ARRIOJA ARRIOJA, iniciándose la averiguación N°G-958-477, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Cumaná, arrojando como resultados que no existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana MAYERLING MARIA ARRIOJA ARRIOJA, sea la responsable del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consuma de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio se le atribuyó, ya que según la experticia Química N° 9700-128-T-0368, practicada al envoltorio incautado se pudo determinar que el mismo se encontraba vacío, toda vez que no arrojo peso, existiendo solo adherencias de sustancias estupefacientes, lo que quiere decir que en el interior del envoltorio hubo droga, mas no al momento de incautarlo.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia que consta al folio 02 acta de fecha 11-05-05, suscrita por los funcionarios Marbelis Quinan, José Luis Pulido y Marisabel González, donde se deja constancia que le fue incautada a la mencionada ciudadana una pequeña porción de presunta droga denominada Crack: Al folio 06 acta de investigación penal suscritas por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde reciben oficio N° 490 del Internado Judicial poniendo a la orden de esa Fiscalía a la ciudadana Mayerling María Arrioja y la sustancia incautada. Al folio 09 acta de entrevista efectuada a la funcionaria Marbella Quinan, donde expone el momento en que efectuó la incautación de la presunta droga a la ciudadana investigada. Al folio 10 Acta de entrevista rendida por la ciudadana Marisabel González declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná. Al folio 11, Acta de entrevista Rendida por el funcionario José Luís Pulido donde se deja constancia de las circunstancias en la que se efectúa la incautación de la presunta sustancia ilícita a la ciudadana Mayerling María Arrioja. Al folio 39 experticia Química N° 9700-128-t-0368, donde se deja constancia que el envoltorio incautado presentaba adherencias de alcaloides. Con la experticia Química que consta al folio 39, se observa que no existió ninguna sustancia ilícita que se encontrara dentro del recipiente, pues solo este presentaba adherencias de sustancia, mas no contenía droga como tal, es por lo que en consecuencia el hecho objeto de la investigación no se realizó como tal, ya que no le fue incautada droga alguna a la ciudadana Mayerling María Arrioja; siendo necesario en consecuencia declara procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por el ministerio público de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° ya que no existen elementos que determinen que el hecho punible objeto del proceso se haya realizado.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde la ciudadana MAYERLING MARIA ARRIOJA ARRIOJA, titular de la cédula de identidad N° 18.416.303, de 18 años de edad, nacida en fecha 26-03-1987, residenciada en bebedero, vereda 15, N° 19, de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que de acuerdo a lo señalado por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público no quedo comprobado la existencia de un hecho punible que dió origen a la investigación y por lo tanto este Juzgador procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA
Dra. ANA LUCIA MARVAL
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

LA SECRETARIA Dra. ANA LUCIA MARVAL