REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000437
ASUNTO : RP01-P-2006-000437

En el día de hoy Cinco de Marzo del año Dos Mil Seis (05-03-2006), siendo las 02:36 PM, se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Rosa María Marcano, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000437, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, presentada por la Abg. Mariuska Gabaldón, Fiscal Tercera del Ministerio, en contra del imputado WILLIAMS MANUEL GARATE MOGOLLÓN por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ISABEL VALDEZ y MATILDE MARGARITA VALDEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, el Defensor de Guardia Abg. Carolina Martínez y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a quien este Tribunal hizo de saber del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza , manifestando dicho imputado NO tener defensor privado, por lo que este Tribunal procedió a designarle Defensor Público recayendo dicho cargo en el Abg. Carolina Martínez Defensora Pública de Guardia quien aceptó el cargo recaído en su persona.

I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “quien ratifico en todas sus partes de la solicitud presentada en esta misma fecha contentiva de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a favor del imputado, WILLIAMS MANUEL GARATE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 13.567.547, profesión: albañil, hijo de Deysi Garate Y Manuel Garate, natural de Guarenas, residenciado en Caserío Terranova, Municipio Ribero del Estado Sucre, y en sala le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisito contemplados en los originales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero NO así el tercer (3°) requisito, es decir el peligro de fuga o de obstaculización, además no se observa posibilidad alguna de que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que no se evidencia que destruirá ocultara o falsificara elementos de convicción, ni influirá en los testigos o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, es por lo que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se imponga la prohibición de acercamiento a la victimas(suegros) ni a la vivienda de éstos. Solicito copia del la presente acta, solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario..
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado WILLIAMS MANUEL GARATE MOGOLLON, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado. Quien expuso: “La botella se la compre a ella, ella me mandó a llamar para saber que estaba haciendo, mi suegro me mandó a comprar la botella, cuando yo vengó de comprarla, me puse conversar con ella y empezamos a discutir y al papá no le gusto y entonces me dio una pedrada en la cabeza y el tenía un machete, me cortaron el dedo, y yo esquive, el problema empezó entre nosotros tres, pero no dicen que todos los familiares vinieron a caerme a piedras, me arrastraron entre toditos, gracias Dios le quite el machete, da la casualidad que venía llegando la patrulla y entonces me monté.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, Abg. Carolina Martínez quien expone: “Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “Me adhiero parcialmente a la solicitud familiar y dado que mi defendido esta golpeado, me adhiero a la prohibición de acercarse a las victimas, mas no así las presentaciones, y así mismo solicito se practique un examen médico a mi defendido para que se deje constancia de su condición, todo ello de conformidad con el principio de proporcionalidad, pero para el caso que no sea acogida la solicitud de esta defensa, solicito se otorguen las presentaciones ante la Prefectura del Municipio Ribero solicito se me expida copia simple de la presente acta.
IV
D E C I S I O N
El Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita se le conceda la libertad al imputado, por la imposición de Medida Cautelar de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de acercarse a las victimas y a su residencia, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, observa este esté Tribunal que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el artículo 416 del código penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, elemento estos que se evidencia de las actas procesales cursante al folio 02 cursa un acta policial, suscrita por funcionarios actuantes donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se aprehensión del imputado, al folio05 denuncia interpuesta por el ciudadano José Isabel Valdez, al folio 06 acta suscrita por la ciudadana Matilde Valdez, donde se deja constancia que ambos señalan al imputado como el autor de las lesiones que los mismos presentaron, al folio 07 acta de entrevista de la ciudadana Elizabeth Valdez donde señala a su marido el hoy imputado, como el agresor de sus padres ciudadanos José Valdez y Matilde Valdez, a los folios 19 y 20 resultados de los exámenes médico forense donde consta las heridas sufridas por los ciudadanos José Valdez y Matilde Valdez, por lo que se encuentran llenos los requisito contemplados en los originales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto al tercer (3°) requisito, se observa que no existe el peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena que se podría imponer en el presente es de seis meses en su limite máximo, tomando en cuenta lo establecido en el ordinal 2° del articulo 251 del C. O. P. P., además no se observa posibilidad alguna de que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que no se evidencia que destruirá ocultara o falsificara elementos de convicción, ni influirá en los testigos o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente concatenado a lo establecido en el articulo 253 ejusdem, ya que delito investigado merece una pena privativa de libertad menor a tres años de prisión, es por lo que este Tribunal se acoge parcialmente la solicitud de la Fiscal de imponerle al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad consistente en la Prohibición de Acercarse a las victimas JOSÉ ISABEL VALDEZ y MATILDE MARGARITA VALDEZ, por un lapso de seis meses, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado WILLIAMS MANUEL GARATE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad de chofer, nacido en fecha 08-06-76, hijo de Deysi de Garate y Manuel Garate, natural de Guarenas, residenciado en Caserío Terranova, vía Carúpano, cerca del Kiosko de comida de la Señora Leonilde Espinoza, Municipio Ribero del Estado Sucre, desestimándose la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma visto lo expuesto por el imputado que ha sido él víctima d los denunciantes de las agresiones físicas mostradas en sala, este Tribunal acuerda que le sean practicados exámenes médicos forense al mismo Líbrese boleta de libertad con oficio al comandante de policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del C. I. C. P. C. Sub Delegación Cumaná. Remítanse las actuaciones a la fiscalía 3° del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Es todo” Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen dos ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 3:16 p.m.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

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Abg. SAMER ROMHAIN








EL SECRETARIO


Abg. ROSA MARÍA MARCANO