REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000435
ASUNTO : RP01-P-2006-000435
En el día de hoy Cinco de Marzo del año Dos Mil Seis (05-03-2006), siendo las 11:30 am, se constituyó en la sala N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. SAMER ROMAHAIN, acompañado de la Secretaria Abg. Rosa María Marcano, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000435,en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, presentada por el Abg. CESAR GUZMAN FIGUERA, Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en contra de los imputados HÉCTOR RAMOS y WILFREDY RAFAEL RAMOS ISASIS, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Abg. CESAR GUZMAN, la Defensor Privado Penal, Abg. Alberto González y los imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron contar con la asistencia de Abogado Privado antes señalado procediendo el mismo a aportar los datos a este tribunal quedando identificado como Alberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.239 , con domicilio en Calle Petión , Centro comercial Santiago Tobia, planta alta, local N° 04, quien juro cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona aceptó la designación recaída en su persona..
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: ratifico en todas sus partes de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a favor del imputado, Héctor Ramos, venezolano, mayor de edad de 60 años, portador de la cédula de identidad 03.3339.548, profesión: Vigilante, nacido en fecha 20-04-46, hijo de Catalina ramos y cruz miguel Yendez, residenciado en Barrio el Mirador calle Los Caracas, casa S/N° frente a la Bodega Junior, y Wilfredy Rafael ramos Isasis , venezolano, mayor de edad de 26 años, portador de la cédula de identidad 15.288.906, profesión: Vigilante, nacido en fecha 08-10-79, hijo de Héctor Ramos y Onisia Isasis, residenciado en Barrio el Mirador calle Los Caracas, casa S/N° frente a la Bodega Júnior, por la presunta comisión del delito de posesión de estupefacientes y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisito contemplados en los originales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero NO el tercer (3°) requisito, es decir el peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena que se podría imponer en el presente oscila de 1 a 2 años de prisión, además no se observa posibilidad alguna de que los mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que no se evidencia que destruirá ocultara o falsificara elementos de convicción, ni influirá en los testigos o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, es por lo que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que el imputado manifieste que es consumidor solicito al Tribunal autorización para practicar el examen toxicológico, solicito copia del la presente acta, solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario.”
II
LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a los imputados de los derechos y garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna se le concedió el derecho de palabra al imputado Héctor Ramos, venezolano, mayor de edad de 60 años, portador de la cédula de identidad 03.3339.548, profesión: Vigilante, nacido en fecha 20-04-46, hijo de Catalina ramos y cruz miguel Yendez, residenciado en Barrio el Mirador calle Los Caracas, casa S/N° frente a la Bodega Júnior, quien manifestó : “ Yo tengo un hijo que se llama Héctor Enrique ramos es dañado por completo, fuma droga, yo le he llamado la atención, mi hijo menor que esta aquí se fue para evitar problema y ahora volvió, el primero- es un dañado, el parece que la policía lo iba siguiendo por que se había incautado una droga y lo persiguió a la casa y llegó a la casa , no lo pudieron agarrar, y la policía consiguió cierta cosa ahí y chopo y eso es de él”. Es todo. seguidamente se hace comparecer a la sala Wilfredy Rafael ramos Isasis , venezolano, mayor de edad de 26 años, portador de la cédula de identidad 15.288.906, profesión: Vigilante, nacido en fecha 08-10-79, hijo de Héctor Ramos y Onisia Isasis, residenciado en Barrio el Mirador calle Los Caracas, casa S/N° frente a la Bodega Júnior, quien manifestó: “ Yo tenía dos meses y estaba conservando con mi mamá llegó mi hermano en forma sospechosa y yo le pregunte que pasa y el me dijo que todo estaba tranquilo, cuando llegó la policía, l no quería que entrara y entonces se escapo y luego entró la policía y consiguió en el cuarto de el la droga y el Chopo el es dañado ”.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública, ABG. Carolina Martínez quien expone: “Oído lo manifestado por la representación fiscal, lo dicho por mis defendidos, y siendo del criterio de esta defensa que lo mas acertado es solicitar la libertad plena, sin embargo por cuanto aun quedan actuaciones por practicar me adhiero la solicitud fiscal y solicito al Tribunal que se le imponga de una medida de Fianza, toda vez que mis representados trabajan, solicito se me expida copia simple de la presente acta”.
IV
D E C I S I O N
El Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita se le conceda la libertad al imputado, por la imposición de Medida Cautelar de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, observa este esté Tribunal que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, elemento estos que se evidencia de las actas procesales cursante al folio 01 cursa un acta policial, suscrita por funcionarios actuantes donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 06 acta suscrita por la persona que figura como testigo la cual esta plenamente identificada en la mencionada acta, al folio 05 acta de inspección de la sustancia incautada , al folio 12 planilla de incautación de objetos, al folio 13 planilla de remisión de la sustancia incautada al Laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional, por lo que se encuentran llenos los requisito contemplados en los originales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto al tercer (3°) requisito, se observa que no existe el peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena que se podría imponer en el presente oscila de 1 a 2 años de prisión, tomando en cuenta lo establecido en el ordinal 2° del articulo 251 del C.O.P.P., además no se observa posibilidad alguna de que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que no se evidencia que destruirá ocultara o falsificara elementos de convicción, ni influirá en los testigos o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente concatenado a lo establecido en el articulo 253 ejusdem, ya que delito investigado merece una pena privativa de libertad menor a 3 años de prisión, es por lo que este Tribunal se acoge a la solicitud fiscal de imponerle al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado HÉCTOR RAMOS, venezolano, mayor de edad de 60 años, portador de la cédula de identidad 03.3339.548, profesión: Vigilante, nacido en fecha 20-04-46, hijo de Catalina ramos y cruz miguel Yendez, residenciado en Barrio el Mirador calle Los Caracas, casa S/N° frente a la Bodega Junior, y WILFREDY RAFAEL RAMOS ISASIS , venezolano, mayor de edad de 26 años, portador de la cédula de identidad 15.288.906, profesión: Vigilante, nacido en fecha 08-10-79, hijo de Héctor Ramos y Onisia Isasis, residenciado en Barrio el Mirador calle Los Caracas, casa S/N° frente a la Bodega Júnior, por la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por un lapso de seis meses,. Líbrese boleta de libertad con oficio al comandante de policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las actuaciones a la fiscalía 11° del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen dos ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 11:53 a.m.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
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Abg. SAMER RAMHAIN
EL SECRETARIO
Abg. Rosa María Marcano
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