REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000436
ASUNTO : RP01-P-2006-000436

En el día de hoy Cinco de Marzo del año Dos Mil Seis (05-03-2006), siendo las 01:40 pm, se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario de Guardia Abg. Rosa María Marcano, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000436, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Mariuska Gabaldón Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado FRANK JOSÉ GUTIERREZ, presuntamente incurso en la comisión del delito Violación en grado de Tentativa en contra de la niña Belliannys González, y el delito de Lesiones Leves en perjuicio de Bride Ramón González. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, el Defensor de Guardia Abg. CAROLINA MARTÍNEZ y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a quien este Tribunal hizo d saber del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza , manifestando dicho imputado NO tener defensor privado, por lo que este Tribunal procedió a designarle Defensor Público recayendo dicho cargo en el Abg. Carolina Martínez, Defensora Pública de Guardia quien aceptó el cargo recaído en su persona.

I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en esta fecha, en contra del imputado FRANK JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, de 24 años, cedulada 15.345.508, natural de Araya , nacido en fecha 20-05-1981, soltero de profesión indefinida, residenciado en la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violación en grado de Tentativa y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 374 en relación con el 80 ordinal 01 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, exponiendo así mismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el parágrafo primero del 251 del citado código toda vez que estamos en presencia de la comisión de las figuras delictuales que esta representación ha precalificado como de Violación en grado de Tentativa y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 374 en relación con el 80 ordinal 01 y 416 en su primera parte del Código Penal Venezolano Vigente, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga, así mismo se pone de manifiesto el 2 y 3 del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponerse y la magnitud de daño causado, por cuanto el delito acarrea una pena mayor a 10 años de prisión en su limite máximo, la cual pudiera ser evadida, es por lo que solicitó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. y se le expidieses copia simple de la presente acta.”
II
LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna se le concedió el derecho de palabra al imputado FRANK JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, de 24 años, cedula de identidad no sabe, natural de Araya , nacido en fecha no sabe, soltero de profesión pescador, hijo de Tomas emilio e Iliena Gutiérrez, residenciado en la Población de Chacopata, calle La Policía, casa S/N° cerca de la policía, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien manifestó : “ Resulto que existe un sector y yo estaba registrando y me conseguí 50 mil bolívares y llegó con un cuchillo, y como yo pele con el hijo, y me metí en su casa, y el señor tenía el cuchillo pa matame y me le corte la manos, y el dice que me consiguió en el cuarto, el se cortó el mismo, la mamá se llevó las 02 muchachitas para que la mai y a la carajita yo no le pegue las manos, allá hay muchas mujeres, yo me fui para mi casa, me fui para la casa en la mañana me preguntan que porque corte a Luis, el venía con el cuchillo y yo lo esquive”.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública, ABG. Carolina Martínez quien expone: ““Vistas las actuaciones, escuchado a mi defendido, considera esta defensa desproporcionado lo solicitado por el ministerio público, por cuanto no se configuran los extremos contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos por no contar mi defendido por los medios económicos, en tal sentido al tribunal conceder a mi defendido la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito se me expida copia simple de la presente acta.”.
IV
D E C I S I O N
El Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: : Oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y lo dicho por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos precalificados por la Fiscalía 3° del Ministerio Público como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 416 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a los folio 01 contentiva de Denuncia Interpuesta por el ciudadano Bride González, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurrieron los hechos, actas de entrevistas cursante al folio 06 del ciudadano LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ testigo que presencio el momento en que el imputado abandonaba en veloz carrera la residencia del denunciante, al folio 07 acta suscrita por la testigo Margarita González que igualmente presenció al imputado abandonar la mencionada vivienda, así como el acta policial al folio 03 suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de la realización de la detención, en cuanto al ordinal segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado tomando en cuanta el acta de denuncia que cursa al folio 01, y las actas de entrevistas que cursan a los folios 06 y 07, tomadas a los ciudadanos MARGARITA GONZALEZ Y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente estiman que están llenos los extremos de los Ordinales 2 y 3 del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, por cuanto el delito acarrea una pena de 10 años de prisión de en su limite máximo, en aplicación del artículo 374 concatenado con el artículo 80, la cual pudiera ser evadida, y en cuanto a la obstaculización se encuentra acredita en virtud de que el imputado pedieran influir en que los testigos del procedimiento informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, en cuanto al ordinal 5° del citado Artículo en relación a la conducta predelictual del imputado tal como consta al folio 15 por violación, y como el proceso se encuentra en la fase preparatoria; es por lo que este Tribunal se acoge a la solicitud fiscal de imponerle al imputado de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano, FRANK JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, de 24 años, cedulada 15.345.508, natural de Araya , nacido en fecha 20-05-1981, soltero de profesión indefinida, residenciado en la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN en grado de Tentativa y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 374 en concordancia con el artículo 80 ordinal 01 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, acordando mantener al imputado en la Comandancia de Policía preventivamente de esta ciudad. En consecuencia y por todo lo antes expuesto se desestima la solicitud de la defensa. Líbrese boleta de encarcelación anexo oficio al Comandante De Policía. Remítase las actuaciones a la fiscalía 05° del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen 02 ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 02:08 p.m. Se acuerdan copias simples a las partes.
Juez Primero De Control

Abg. Samer Romhain


Secretario

Abg. Rosa María Marcano