REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000433
ASUNTO : RP01-P-2006-000433
En el día de hoy cuatro de Marzo del año Dos Mil seis, siendo las 6:30 p.m., se constituyó en la sala N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. SAMER ROMAHAIN, acompañado del Secretario Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000433, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. EDITH PERDOMO y Abg. CESAR GUZMAN Fiscal Décimo Primero Del Ministerio Público y su auxiliar, en contra de los imputados ARMANDO JOSE RODRIGUEZ y EFREN JOSE SUAREZ MORENO, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente los Fiscales Abg. EDITH PERDOMO y Abg. CESAR GUZMAN los abogados defensores privados ALBERTO GONZALEZ y ELVELRIT LUISA BRITO DE VELAZQUEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.453 y 44.239 con domicilio procesal en la Calle Petion; Centro Comercial Santiago Tobía, planta alta local 04 respectivamente y los imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron tener abogado privado procediendo a nombrar a los profesionales del derecho antes nombrados quienes a su vez aceptaron el cargo recaído en su personas, la cual fueron juramentados y juraron cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputado ARMANDO JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA, venezolano, de 29 años, cedulada 13.729.252.obrero, soltero, natural de campoma, hijo de Cilverto Rodríguez y Elide ballenilla, residenciado en cerezal, calle principal, casa N° 15 del Municipio Rivero del estado sucre y EFREN JOSE SUAREZ MORENO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 8.642.407, de 42 años de edad, soltero, obrero, hijo de Agripino Suárez y Tomasa Moreno, residenciado en Terranova, calle Principal Casa S/N, del Estado Sucre, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 3 del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, por cuanto el delito acarrea una pena 6 a 8 años de prisión, la cual pudiera ser evadida, y en virtud que nos encontramos ante la presencia de delito PLURIOFENSIVO y que la jurisprudencia ha catalogado como de LESA HUMANIDAD, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impuso a los imputados ARMANDO JOSE RODRIGUEZ y EFREN JOSE SUAREZ MORENO, de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestaron: no querer declarar. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, ABG. Alberto González Carolina quien expone: “Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: la defensa una vez escuchada la solicitud de Ministerio Público, como punto previo solicita en base en Art. 190 y 191 con relación la nulidad de las actas procesales que acompañan, específicamente del acto de revisión del vehículo identificado en autos, en virtud que se puede verificar que los funcionarios actuantes violaron el contenido de los artículos 207 y 205 ultimo aparte y basando en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en decir el procedimiento se efectuó con violación del debido proceso, solicito se desestima la solicitud de privación preventiva de libertad , en virtud que no están llenos los extremos del Art. 250 en sus tres ordinales, no ha un solo elementos de convicción que mis defendidos transportan drogas, y todo evento que no se de la nulidad de las actuaciones, solicito medida cautelar, e invoco el principio de inocencia y la afirmación de la libertad, en virtud que mis defendidos tiene arraigo en el estado sucre y no tiene antecedes policiales, ellos prestaron la colaboración al procedimiento, se debe aplicar a mis defendidos la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento. Es todo”.
IV
D E C I S I O N
El Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo debe resolver la solicitud de la defensa de solicitud de nulidad, cursa en el acta policial al folio 2 al 3 donde los funcionarios actuantes recibieron llamada telefónica donde le infamaron que en un vehículo volteo se transportaba unos sacos de supuestamente droga, por lo que procedieron con motivos suficientes para presumir que en dicho vehículo se ocultaba sustancias ilícitas, produciendo de conformidad a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos estos por lo que este tribunal considera improcedente de la solicitud de nulidad de las actas procesales que acompañan, específicamente del acto de revisión del vehículo identificado en autos. Ahora bien Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes, la cual ha precalificado la Fiscalia 11° del Ministerio Público TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, riela a los folio 2 al 08 acta de investigación penal N° D78-2DA.CIA SIP:A-014-2006 suscrita por los funcionarios S/2DO. SILVIO ORTIZ ZERPA. C/P WILFREDO SALAZAR VELASQUEZ Y c/1° JESUS GUILLERMO FEBRE, adscrita a al segunda compañía del destacamento N° 78 de la Gandia Nacional donde se deja constancia de la detención de los ciudadanos ARMANDO JOSE RODRIGUEZ Y EFREN JOSE SUAREZ MORENO, por trasportar en la parte trasera del camión tipo volteo, color blanco marca chevrolet, la cantidad 976 panelas de presunta droga denominada marihuana, al folio 9 al 15 actas de entrevistas de los ciudadanos ROGER DEL JESUS SALAZAR, LUIS FERNANDO PEREDA, MANUEL AGUSTIN ROJAS MARIN, GUILLERMO FELIPE CARREÑO y ERIK ASUNCIÓN SALZALAR, testigo del procedimiento efectuado, quienes dejan constancia que efectivamente se encontraba presente en el comando de la guardia Nacional al momento de incautar y descargar la presunta droga camión volteo, riela al folio 21 acta de verificación sustancia incautada donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la características de la misma, cantidad, color, tipo de envoltura y la sospeche de dicha sustancia se trata de droga de la denominada marihuana, al folio 22 acta de inspección ocular N° D78-2DA.CIA-SIP:A-014, realizada por el funcionario Silvio Ortiz Zerp, en el sitio del suceso denominado el Maguey, carretera Cariaco–chacopata del Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, al folio 23 acta de Inspección al vehículo incautado, al folio 27 informa pericial N° DQ-118, practicada a la sustancia incautada donde se determinó se tarta de la droga tipo marihuana, con un peso neto de 968 Kilos con 832 gramos, en cuanto al ordinal segundo del articulo 250 del C.O.P.P, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los coimputados son autores del delito investido, fundamentando tal criterio en acta de investigación penal N° D78-2DA.CIA.SIP:A-014-2006, que corre folio 2 al 08 suscrita por los funcionarios S/2DO. SILVIO ORTIZ ZERPA. C/P WILFREDO SALAZAR VELASQUEZ Y c/1° JESUS GUILLERMO FEBRE, adscrita a al segunda compañía del destacamento N° 78 de la Gandia Nacional donde se deja constancia de la detención de los ciudadanos ARMANDO JOSE RODRIGUEZ Y EFREN JOSE SUAREZ MORENO, por trasportar en la parte trasera del camión tipo volteo, color blanco marca chevrolet, la cantidad 976 panelas de presunta droga denominada marihuana, al folio 9 al 15 actas de entrevistas de los ciudadanos ROGER DEL JESUS SALAZAR, LUIS FERNANDO PEREDA, MANUEL AGUSTIN ROJAS MARIN, GUILLERMO FELIPE CARREÑO y ERIK ASUNCIÓN SALZALAR, testigo del procedimiento efectuado, quienes dejan constancia que efectivamente se encontraba presente en el comando de la guardia Nacional al momento de incautar y descargar la presunta droga camión volteo. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 3 Orinal del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, por cuanto el delito acarrea una pena 6 a 8 años de prisión, la cual pudiera ser evadida, y en virtud que nos encontramos ante la presencia de delito PLURIOFENSIVO y que la jurisprudencia ha catalogado como de LESA HUMANIDAD y en cuanto a la obstaculización se encuentra acredita en virtud de que los imputado pedieran influir en que los testigos del procedimiento infomen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, si tomamos en cuenta que le presente proceso se encuentra en la fase preparatoria; es por lo que este Tribunal se acoge a la solicitud fiscal de imponerle a los coimputado de autos la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, ARMANDO JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA, venezolano, de 29 años, cedulada 13.729.252.obrero, soltero, natural de campoma, hijo de Cilverto Rodríguez y Elide ballenilla, residenciado en cerezal, calle principal, casa N° 15 del Municipio Rivero del estado sucre y EFREN JOSE SUAREZ MORENO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 8.642.407, de 42 años de edad, soltero, obrero, hijo de Agripino Suárez y Tomasa Moreno, residenciado en Terranova, calle Principal Casa S/N, del Estado Sucre, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, acordando mantener a los coimputados en el Internado Judicial de esta ciudad de igual forma ordenándole al director de dicho internado garantice la integridad física y los derechos humanos de los coimputados. En consecuencia y por todo lo antes expuesto se desestima la solicitud de la defensa de otorgarles medida cautelar sustitutiva de libertad a lo coimputados. Líbrese boleta de encarcelación anexo oficio al comandante de policía de esta ciudad a los fines de que efectúe el traslado. Remitese las actuaciones a la fiscalia 11° del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen dos ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 7:08 p.m. Se acuerdan copias simples a las partes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
EL SECRETARIO
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ
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