REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000431
ASUNTO : RP01-P-2006-000431
En el día de hoy cuatro de Marzo del año Dos Mil seis, siendo las 1:42 p.m., se constituyó en la sala N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. SAMER ROMAHAIN, acompañado del Secretario Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000431, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, presentada por el Abg. CESAR GUZMAN, Fiscal Décimo Primero Auxiliar Del Ministerio Público, en contra del imputado YSIDRO DE LA CRUZ VASQUEZ, por la comisión del delito Posesión de Sustancias estupefacientes. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Abg. CESAR GUZMAN, la Defensora Público Penal, Abg. CAROLINA MARTINEZ y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Abg. CAROLINA MARTINEZ como su defensora quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado, YSIDRO DE LA CRUZ VASQUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 19.761.688, de 21 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Calle la Marina detrás del modulo de Caiguire, casa N° 32 de esta ciudad de Cumaná, por el delito de posesión de estupefacientes y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisito contemplados en los originales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero NO el tercer (3°) requisito, es decir el peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena que se podría imponer en el presente oscila de 1 a 2 años de prisión, además no se observa posibilidad alguna de que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que no se evidencia que destruirá ocultara o falsificara elementos de convicción, ni influirá en los testigos o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, es por lo que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, si en la declaración del imputado manifiesta ser consumidor, le solicita al Tribunal la practica del examen respectivo. Solicito copia simple de esta audiencia y se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al imputado YSIDRO DE LA CRUZ VASQUEZ, de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó: no querer declarar. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública, ABG. Carolina Martínez quien expone: “Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: solicito la libertad de mi defendido en virtud que en las actuaciones procesales no cursan testigos presénciales y tal como lo establecido el tribunal de justicia, es decir resulta insuficientes para decretar medida cautelar, si el máximo Tribunal lo decretado, además de lo incautado es una cantidad de ínfima, es un delito de vagaleta, no existe suficientes elementos de convicción para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo solicito su Libertad sin restricciones, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
IV
D E C I S I O N
El Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita se le conceda la libertad al imputado YSIDRO DE LA CRUZ VASQUEZ, por la imposición de Medida Cautelar de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, observa esté Tribunal que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, No se encuentra acredita la existencia de ordinal segundo del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que consta al acta policial que recoge las actuaciones de los funcionarios actuantes, no es menos cierto que no existen declaración alguna de testigos que avalen dicho procedimiento y de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario la declaración de testigos que avalen los procedimiento de funcionarios policiales en materia de droga, razón por la cual a criterio de este Tribunal no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea en autor del delito investigado, por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRINCIONES, al imputado YSIDRO DE LA CRUZ VASQUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 19.761.688, de 21 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Calle la Marina detrás del modulo de Caiguire, casa N° 32 de esta ciudad de Cumaná, por la comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. Líbrese boleta de libertad con oficio al comandante de policía de esta ciudad. Remítanse las actuaciones a la fiscalia 11° del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen dos ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 2:05 p.m.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
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Abg. SAMER ROMHAIN
EL SECRETARIO
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ
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