REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000429
ASUNTO : RP01-P-2006-000429
En el día de hoy 03 de Marzo del año 2006, siendo las 6:50 PM, se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. SAMER ROMHAIN, acompañada de la Secretaria Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA, Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia, con el auxilio del alguacil DAVID CORONADO, que están presentes, la Fiscal 3° del Ministerio Publico Abg. MARIUSKA GABALDÓN, la víctima ciudadana OMAIRA GUZMÁN y el imputado GUSTAVO JOSÉ BRICEÑO RODRIGUEZ a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en la causa RP01-P-2006-000429, verificando la asistencia de todas las partes llamadas a participar en este acto, se le impone del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el imputado su voluntad de designar a el Abg. ALINA GARCÍA, ipsa 44990 con domicilio en el Centro Comercial Ciudad Cumaná, segundo piso oficina B2 de esta ciudad de Cumaná, quien estando presente en la sede se le impone del nombramiento, aceptan el cargo designado y presta ante el Juez, el juramento de Ley.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de imputación fiscal que riela a los folios de esta causa, contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BRICEÑO RODRIGUEZ, por cuanto el primero de marzo de 2006, aproximadamente a las 3 de la tarde la víctima ciudadana Omaira Guzmán, se dirige a comer al IPASME, estaciona su vehículo en dicho estacionamiento y al regresar no lo encontró en el sitio que lo había dejado, formula la denuncia ante el CICPC es radiada la información y funcionarios del IAPES, a eso de las 3 y 45 pm, aproximadamente en el punto de control en la alcabala policial de Bella Vista, logran avistar al vehículo Ford Fiesta, color Gris, placa BBA-45U que estaba siendo conducido por el imputado Gustavo Briceño, se le realiza una revisión corporal , se constatan las características del vehículo que coinciden con el vehículo hurtado, es evidente que se desplegó la acción del delito de HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 2 Ord. 3 de la Ley de Hurto y robo de Vehículos, por lo que pido la privación de libertad toda vez que se encuentran acreditados los ordinales 1, 2 y 3 del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y pido el procedimiento abreviado por flagrancia. Solicito se me expida copia de la presente acta.
II
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La víctima ciudadana OMAIRA GUZMÁN expuso: “Tal y como lo señaló la fiscal, los hechos sucedieron así salí aproximadamente como a las 2 y 57 minutos de esta sed eme dirigí a mi casa a almorzar y en virtud de que el trabajo no nos deja almorzar a la hora, estacioné mi carro dentro del estacionamiento, a las 3 y 6 minutos llamé a mi hijo y le digo que no iba a ir a mi casa, comí allí y a las 3 y 15 pm, salí a buscar el vehículo y Dios quiera que eso no le pase a nadie, vi que en el piso estaba un pedazo de una bujía de porcelana y vidrios me dirigí a la ptj que la tengo al frente inmediatamente radiaron y la prueba está que este ciudadano fue detenido apenas a 35 minutos después de que hurtó el vehículo, eso fue una flagrancia, de parte mía pido se decrete la privación de libertad no se las circunstancias que lo llevaron a hacerlo, debe ser una persona acostumbrada a hacerlo lo hizo en cuestión de minutos, me acojo a la solicitud fiscal”.
III
LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al referido imputado GUSTAVO JOSÉ BRICEÑO RODRIGUEZ, DE 31 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD 11903441, SOLTERO, OCUPACIÓN OBRERO, HIJO DE GUSTRAVO BRICEÑO E ISOLINA RODRIGUEZ (+), NACIDO EL 13/10/1973, RESIDENCIADO EN LA URB GUANIRE SECTOR E , VEREDA NORTE C CASA 73, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI, de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó: “Yo lo único que le pido es un acuerdo reparatorio, pero no lo robé yo me hago responsable por los daños sufridos por el vehículo, pido disculpas se por lo que ha pasado eso a mi me duele como ser humano, denme el fin de semana para buscar más dinero yo aquí tengo parte
IV
DEL ACUERDO REPARATORIO
La víctima expone; El daño moral que él me ha causado, es in cuantificable, yo pensé que estaba enferma, estoy segura que él andaba con otras personas si me hubieran encontrado en el vehículo qué me hubieran hecho, pensando que él debe tener familia no voy a aprovechar esta situación, cuanto serían los gastos del carro, no se pero no quiero que sea en partes. El imputado pide la palabra expone; Yo propongo cancelar hoy un millón trescientos mil bolívares, el día lunes cancelar otra parte y que el tribunal me de un tiempo para cancelar el resto propongo pagar 4 millones de bolívares. La víctima expone; acepto el acuerdo si es de 5 millones de bolívares el lunes la mitad y lo otro para después, pero si me opongo a que se le de la libertad el día de hoy. El imputado expone; yo acepto que sean 5 millones de bolívares, pero que se me de la libertad para poder conseguirlos preso no puedo buscar nada, el lunes le doy la mitad. Es todo.
V
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora privada, ABG. Alina García quien expone: la defensa una vez analizada minuciosamente las actas procesales, puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la privación de mi representado, en virtud de que no se cumple el Ord. 2 del Art. 250 que exige que existan fundados elementos de convicción, todo lo que cursa en las actuaciones es la denuncia de la víctima no hay testigos ni la propia victima dice quien es la persona que se lleva el vehículo, acta policial que no está avalada por testigos presenciales que pudieran ratificar el dicho policial, con una simple acta no se puede decretar una privación de libertad en virtud de ello considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción para decretar la privación, en virtud de ello esta defensa solicita que al mismo se le debe acordar su libertad plena si este tribunal no comparte el criterio de la defensa en vista de que mi representado ha planteado un acuerdo reparatorio a la victima, considera la defensa que sino se considera la solicitud de la defensa la victima aceptó hacer efectivo la mitad del acuerdo reparatorio y que la otra mitad se cumpla en un lapso de 15 o 20 días, mi defendido se compromete a cancelar la cantidad de 2.500.000 el día lunes se le de la libertad luego a los 15 días se le pagará el resto. Es todo. La fiscal pide la palabra y expone; Vista la posibilidad planteada de concretarse un acuerdo reparatorio entre las partes , esta Fiscalía desiste de la solicitud de flagrancia y pide que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario.. Es todo.
VI
D E C I S I O N
El Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud fiscal, lo expuesto por la víctima, el imputado y la defensora privada, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a decidir en los siguientes términos: Consta en el expediente a los folio 1 denuncia de la víctima Omaira Guzmán por ante el CICPC, donde expone que ha sido victima de un hurto en el cafetín del Ipasme, de su vehículo marca ford, fiesta, color plata, valorado en la cantidad de 20 millones de bolívares, la denunciante informa que se encontraba almorzando en el cafetín y al salir no se encontraba el vehículo donde lo había dejado estacionado quedando lleno el supuesto establecido en el ordinal 1 del Art. 250 en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, al folio 8 consta acta policial suscrita por funcionarios Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia que se encontraban en la alcabala de Bella Vista el cabo primero Aguache y recibió llamada radial, pocos minutos después de recibida la información avistan el vehículo con las características descritas, dándole la voz de alto al conductor el cual la acata resultando ser conducido por el imputado GUSTAVO JOSÉ BRICEÑO RODRIGUEZ, quedando acreditado el ordinal 2 del Art. 250 existen presunción de que el imputado es autor del hecho que se le imputa, de igual forma considera este tribunal que existe peligro de obstaculización y de fuga conforme lo establece el Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando lleno el extremo establecido en el ordinal 3 del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta la privación de libertad contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BRICEÑO RODRIGUEZ, DE 31 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD 11903441, SOLTERO, OCUPACIÓN OBRERO, HIJO DE GUSTRAVO BRICEÑO E ISOLINA RODRIGUEZ (+), NACIDO EL 13/10/1973, RESIDENCIADO EN LA URB GUANIRE SECTOR E VEREDA NORTE C CASA 73, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI, no obstante visto el acuerdo reparatorio propuesto y aceptado por la victima y se ha propuesto como fecha el lunes 6 de marzo de 2006, se fija el día lunes 6 de marzo de 2006 a las 8 y 30 AM para la realización de la precitada audiencia quedando los presentes notificados. En consecuencia se ordena boleta de Encarcelación y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de traslado. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 8:30 PM
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
|