REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000424
ASUNTO : RP01-P-2006-000424

En el día de hoy 03 de Marzo del año 2006, siendo las 5 pm, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg SAMER ROMHAIN, acompañada de la Secretaria Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA, Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia, con el auxilio del alguacil PEDRO PATIÑO, que están presentes, la Fiscal 3° del Ministerio Publico Abg. MARIUSKA GABALDÓN y el imputado GUSTAVO JOSÉ BRICEÑO RODRIGUEZ a quien se le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES , en la causa RP01-P-2006-000424, verificando la asistencia de todas las partes llamadas a participar en este acto, se le impone del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el imputado su voluntad de designar a los Abgs CARLOS ORTIZ, ipsa 86531, con domicilio en URB LOS CHAIMAS VERDA 7 CASA 4, y el abg IVAN MAGO ACOSTA, ipsa 42085, con domicilio procesal en la AV PERIMETRAL EDIF NICOLA GRIPPI, PISO 1 OFICINA 12 Cumaná, quienes estando presente en la sede se les impone del nombramiento, aceptan el cargo designado y prestan ante el Juez, el juramento de Ley.



I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: Rectifico mi solicitud de imposición de medida de coerción, en virtud de que el ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la brigada motorizada por cuanto el mismo según declaraciones de la victima este ciudadano le solicita una carrera de taxi estaba en estado de ebriedad, llegan al sitio niega a pagarle le propina un golpe llega una comisión policial los funcionarios intervienen y el funcionario Pineda señala en el acta policial que igualmente lo agredí, sin embargo a la fecha de hoy consta que ni el funcionario policial ni la victima se practicaron los respectivos medico forenses y no acreditaron alguna constancia donde se pudiera evidenciar la lesión, debe ser leve pero no puedo acreditarle al tribunal la comisión de ninguno de los delitos y en cuanto a la resistencia a la autoridad, esta se basó en que supuestamente agredió al funcionario si él lo agredió y el funcionario no se practicó examen ni hubo testigos considero que tampoco tengo los suficientes elementos no puedo acreditar los ordinales 1 y 2 del art 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que pido la Libertad Plena del imputado y el Ministerio Público proseguirá con la investigación. Solicito se me expida copia de la presente acta.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. Carlos Ortiz Defensor quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal, de Libertad plena por cuanto mi defendido es primario, no tiene entradas policiales, además de que no existen documentales, ni testificales en su contra Es todo. Es todo.
IV
D E C I S I O N
El Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oída la solicitud de Libertad que hace la vindicta pública a la cual se adhiere la defensa, se observa que de actas no se pueden acreditar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en el presente caso, lo procedente en Derecho es DECRETAR la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR VALLENILLA, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 15743093, de ocupación lunchero, nacido el 10/04/1982, soltero hijo de Trina Vallenilla y Antonio Bolívar y residenciado en Caiguire, calle Brisas del Mar, casa sin numero, detrás del Stadium, CumanáEstado sucre y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas este tribunal Primero de control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos que de manera concurrente exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de LIBERTAD, solicitada oralmente en esta audiencia por la vindicta pública por la representación a favor del imputadoJOSE GREGORIO BOLIVAR VALLENILLA, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 15743093, de ocupación lunchero, nacido el 10/04/1982, soltero hijo de Trina Vallenilla y Antonio Bolívar y residenciado en Caiguire, calle Brisas del Mar, casa sin numero, detrás del Stadium, Cumaná Estado sucre. En consecuencia líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de policía, dejándose constancia que el ciudadano sale en Libertad desde esta misma sala de audiencias. Téngase por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase la copia solicitada. por el Fiscal del ministerio Público. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 3 días del mes de marzo del año 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto siendo las 6 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg SAMER ROMHAIN MARIN


Secretaria
Abg. Desirée Barreto Santaella