REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000011
ASUNTO : RP01-P-2006-000011

RESOLUCION NEGANDO REVISION DE MEDIDA
Vista el escrito presentado por ante este Juzgado por el abogado IVAN GUARACHE, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No 29.976, en su carácter de defensor privado del imputado ELVIS JAVIER ESPARRAGOZA VELAZQUEZ, titular de la cédela de identidad N° 18.508.209, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; solicitando la defensa Medida Cautelar Sustitutiva a favor del mencionado imputando, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
“ Es el caso ciudadano Juez, que la Fiscal 10° del Ministerio Público en su escrito acusatorio, imputo a mi defendido del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, apartándose de la precalificación jurídica imputada en la audiencia de presentación de detenido la cual fue de Robo Agravado, y pro cuanto este cambio de precalificación de Robo Agravado a Robo Simple mejora la situación jurídica de mi patrocinado, por cuanto la pena aplicable es aquella que merece el beneficio de imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que con el respeto debido solicito la imposición de dicha medida”.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 177, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a decidir la solicitud formulada en el presente asunto penal dentro del lapso legal, e igualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, se procede a revisar la Medida Judicial de Privación de Libertad que le fuere impuesto al imputado ELVIS JAVIER ESPARRAGOZA VELAZQUEZ, en fecha 04 de Enero de 2006, en audiencia oral de presentación de detenidos. Se observa que en dicha oportunidad la Dra. Rita Petit, Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presento ante este Tribunal al mencionado imputado, con la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acogiendo este despacho judicial la solicitud fiscal, decretando la Privación Judicial de Libertad por encontrase llenos los tres ordinales del artículo 250 del texto legal Adjetivo. En fecha 31 de Enero de 2006 la Representación Fiscal presento Formal Acusación en contra del ciudadano Elvis Javier Esparragoza Velásquez, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal el cual contempla:
“Quién por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

Analizada como ha sido la norma transcrita, en armonía con las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que efectivamente al precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público en audiencia Oral de Presentación, ha sido cambiada a una que comporta una menor pena ; habida cuenta que el delito de ROBO GENERICO establece una pena de de prisión de Seis a Doce años, y a criterio de quién suscribe el presente fallo, analizando los ordinales 1°; 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos que prevé el legislador para mantener la privación judicial de libertad, y que si bien es cierto la precalificación jurídica presentada por el ministerio público es otra que contempla una menor pena; no es menos cierto que todavía persiste el peligra de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que podría llegar a imponerse. La defensa sostiene en su escrito que han cambiado las circunstancias en el presente asunto, pero no es menos cierto que en el delito por el que se ha acusado mantiene el peligro de fuga siendo en consecuencia necesario declara sin lugar la solicitud presentada por el defensor privado Ivan Guarache, por cuanto se encuentran llenos los extremos plasmados por el legislador en los ordinales 1°; 2° y 3° del artículo 250 del Texto Legal Adjetivo para mantener la privación de libertad. Así se decide.-

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva formulada por el defensor privado Abogado Ivan Guarache, a favor del imputado ELVIS JAVIER ESPARRAGOZA VELAZQUEZ, titular de la cédela de identidad N° 18.508.209. Todo esto de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parte infine, Artículo 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los tres ordinales, debiendo en consecuencia mantenerse la privación preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN. LA SECRETARIA

ABG. ANA LUCIA MARVAL.