REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000656
ASUNTO : RP01-P-2006-000656

Celebrada como ha sido en el día de hoy 30 treinta de Marzo del año 2006, siendo las 10: 30 a.m, por cuanto en este momento, es cuando hace acto de presencia la Fiscal del Ministerio Público, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. SAMER ROMHAIN, acompañada de la Secretaria Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA, Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia, con el auxilio del alguacil PABLO RIVAS, que están presentes, la Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. JENNY RAMÍREZ, la Defensa Privada Abg. ALINA GARCÍA y el imputado ENRIQUE LUIS RUÍZ RODRÍGUEZ, previo traslado, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en la causa RP01-P-2006-000656, verificando la asistencia de todas las partes llamadas a participar en este acto, se le impone del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el imputado su voluntad de designar a la Abg. ALINA GARCÍA, IPSA N° 44.990, con domicilio en Centro Comercial Ciudad Cumaná, Segundo Piso oficina B-2, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en la sala se les impone del nombramiento, aceptan el cargo designado y prestan ante el Juez, el juramento de Ley.
I
DE LA IMPUTACION FISCAL
Seguidamente la representante del Ministerio Público solicita la palabra y expone; Ratifico escrito de fecha 29-03-2006, en donde solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor del imputado ENRIQUE LUIS RUÍZ RODRÍGUEZ, igualmente expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto de esta investigación, solicitando que como quiera se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal venezolano, considera esta Representante del Ministerio Público, que existen elementos de convicción, acta de orden de allanamiento , experticia de mecánica y diseño, entrevistas de testigos, registros policiales del imputado y al los fines de asegurar las resultas del proceso solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 específicamente ordinal 3°. Solicito se me expida copia de la presente acta.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ENRIQUE LUIS RUÍZ RODRIGUEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.447.541, de ocupación Comerciante, nacido el 11/02 /1984, soltero, hijo de Yulizandi Ruiz Rodríguez y residenciado en San Luis 2°, vereda 08, N° 06, Cumaná, Estado sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 numeral 2 literal G del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado señaló NO querer declarar.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. Alina García quien expone: revisadas las presentes actuaciones del presente expediente esta defensa pudo observar lo siguiente cursan en las actuaciones actas policiales suscritas por funcionarios CICPC, quienes indican haber realizado allanamiento observando la defensa siendo esta cotejada por las personas que fungían como testigos existe contradicción con respecto al lugar en donde encontraron dicha arma de fuego, observa esta defensa que los testigos manifiestan que fue en la primera habitación en una cesta, es por ello que la defensa considera que existe contradicción , el delito que se le imputa a mi representado es el delito ocultamiento de arma de fuego, observando al folio 20 entrevista al ciudadano JORGE LUIS, quien admite ser el dueño y propietario del arma y afirmó que había sido el quien escondió la misma y que la escondía por que dicho porte estaba vencido, con la declaración de este ciudadano, aunado a que en el folio 21 el mismo consigno factura signada con el N° 15.1408, donde se evidencia que el arma descrita es la misma factura objeto del allanamiento y consignó porte del arma, con las mismas características, por lo que se demuestra que el ciudadano es propietario en virtud de ello considera esta defensa se desvirtúa la imputación hecha a mi representado ya que se desprende que el mismo ocultó el arma encintrada en dicha residencia, considero no existe ningún elemento de convicción con el delito que esta imputando el Ministerio Público, solicito al tribunal su libertad plena, y en su defecto de no compartir el criterio de esta defensa se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3°,Es todo.
IV
DECISION
El Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad, y lo solicitado por la defensa, este Tribunal estima que para emitir cualquier medida de coerción personal sea privativa o cautelar, hay que analizar los tres ordinales del artículo 250 para determinar primero la existencia de un hecho punible cuestión esta que no ha quedado demostrado en el caso que nos ocupa. Al folio 1 consta acta policial suscrita por funcionarios del CICPC, quienes efectúan el allanamiento en presencia de testigos con orden de allanamiento emitida por el Tribunal Cuarto de Control, al folio 10, acta de entrevista al testigo JESUS RAFAEL SALAZAR, y al folio 12 acta de entrevista al testigo ciudadano Serrano Pereda Dago José , QUIENES MANIFIESTAN que el arma de fuego fue hallada en la primera habitación de la vivienda allanada, no como consta en el acta policial donde se deja constancia que dicha arma fue incautada en la tercera habitación. Aunado a esto al folio 20 consta acta de entrevista realiza da por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, al ciudadano JORGE LUIS ANDRADES GOMEZ, donde informa que en el allanamiento por funcionarios de la PTJ, se llevaron un arma de fuego de la residencia donde el habita concretamente del primer cuarto, donde él duerme. Manifiesta ser el propietario del arma incautada y consigna factura de compra emitida por la empresa Rosendo Acosta CIA, S.A, igualmente consigna porte de arma de fuego, expedido por el Ministerio de Interior y Justicia a su nombre, siendo los mismos seriales y características que constan en la experticia de mecánica y diseño N° 031, que consta al folio 14, con las del porte de arma y la factura de compra. Siendo así, estima este Tribunal que no estamos en presencia de un hecho punible conforme lo establece en el articulo 250 en su primer ordinal, siendo necesario, en consecuencia desestimar el pedimento fiscal de imponer al hoy imputado Medidas de Coerción tales como la Medida Cautelar solicitada, por el contrario, se declara procedente el pedimento de la defensa de concederle al imputado ENRIQUE LUIS RUÍZ RODRIGUEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.447.541, de ocupación Comerciante, nacido el 11/02 /1984, soltero, hijo de Yulizandi Ruiz Rodríguez y residenciado en San Luis 2°, vereda 08, N° 06, Cumaná, Estado sucre la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas este tribunal Primero de control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos que de manera concurrente exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de LIBERTAD, solicitada oralmente en esta audiencia por la Defensa privada a favor del imputado ENRIQUE LUIS RUÍZ RODRIGUEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.447.541, de ocupación Comerciante, nacido el 11/02 /1984, soltero, hijo de Yulizandi Ruiz Rodríguez y residenciado en San Luis 2°, vereda 08, N° 06, Cumaná, Estado sucre. En consecuencia líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de policía, dejándose constancia que el ciudadano sale en Libertad desde esta misma sala de audiencias. Téngase por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase la copia solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad Legal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 30 días del mes de marzo del año 2006. Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto siendo las 11:20 AM. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Primero De Control

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN.



Secretaria
Abg. OSMARY ROSALES