REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008587
ASUNTO : RP01-P-2005-008587


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada MARIUSKA GABALDON quién actúa en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputados los ciudadanos ENRIQUE JOSE BENITEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad 8.653.238; JOSE RAMON ROMERO, titular de la Cédula de identidad N° 8.904.719; SEGUIS GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.279.622; LUIS FELIPE LEON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.640.554; JOSE FELIX ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° 11.381.561; DOMINGO FERRARO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.463.985, JORGE LUIS MONTES, titular de la cédula de identidad N° 13.222.051; PEDRO NAZARET GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.269.896; y como victima los adolescentes LILIANA ALEJANDRA GUERRA VERA; MARINAIS LISET GUERRA VERA; MICHEL JOSE GUERRA VERA y FRENK REINALDO GUERRA NUÑEZ; de quienes se desconocen mas datos; fundamentando el Ministerio Público su solicitud con los siguientes términos:
“ Por lo antes expuesto, esta representación fiscal, observa con respecto a las victimas MARIANNYS LISET GUERRA VERA y MIANNYS LICET GUERRA VERA, solicita de la manera mas respetuosa, que por ante ese Juzgado de Control, se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 318, ordinal, 3° del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en virtud, que desde el inicio de los hechos hasta la presente fecha, ha transcurrido un año, sin (sic) que opere la prescripción penal, tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano, habida cuenta que el delito que se ventila es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ejusdem, antes de la reforma, y en relación a la victima LILIANA ALEJANDRA GUERRA VERA, el delito denunciado no se cometió, lo cual se evidencia del resultado del examen médico legal, antes comentado, por lo tanto lo conducente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CASUA, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Penal”.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la investigación por denuncia de fecha 31/10/2004, por la ciudadana RAQUEL COROMOTO RIVAS, de fecha 13-10-2004, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tal como consta al folio Uno (01), donde entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a los funcionarios de la Guardia Nacional de apellidos FERRARO, LEON, ROMERO, ARREAZA y otra quién es funcionaria de la policía municipal de nombre ABIGAIL, los cuales hicieron un procedimiento en el barrio 4 de Diciembre, casa N° 12, Calle 12 de Araya, aún presentando la orden para hacer el allanamiento, actuaron brutalmente con exceso…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y la solicitud de sobreseimiento presentada ante este Tribunal se observa que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fundamenta la solicitud de sobreseimiento en cuanto a las victimas MARIANNYS LISET GUERRA VERA y MICHEL JOSE GUERRA VERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48. Ordinal 8° ejusdem, trascribiéndose textualmente dicha solicitud: “ …Que desde el inicio de los hechos hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, sin (sic) que opere la prescripción penal, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, habida cuenta que el delito que se ventila es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ejusdem antes de la reforma…” Observa este Tribunal que dicha solicitud de sobreseimiento fue presentada ante este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2005, y suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en fecha 26 de Octubre de 2005, fundamentado la prescripción en el tipo penal previsto en el artículo 416 del Código Penal, antes de la reforma, por lo que se trata del Código Penal vigente para la fecha en que se efectúa la denuncia, (13-10-2004), haciendo referencia al Código Penal que se encontraba vigente antes del 13 de Abril de 2.005, extraordinario N° 5.768. Dicha norma contempla un penal de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS de presidio, y tomando en cuenta la fecha en que se denuncian los hechos, este Tribunal estima que no ha transcurrido el tiempo Legal necesario para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal, por cuanto la disposición aplicable sería la establecida en el ordinal 4° del Citado artículo, tomando en cuenta la pena que prevé el artículo 416 alegado por el Ministerio Público. En cuanto a las victima Liliana Alejandra Guerra Vera el Ministerio Público señala: “el delito denunciado no se cometió, lo cual se evidencia del resultado del Examen Médico Legal, antes comentado, por lo tanto lo conducente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a los previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal”. Se observa de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente al folio Diez (10), constan los resultados del examen médico legal, practicado a la ciudadana Liliana Alejandra Guerra Vera, donde se deja constancia que no presenta lesiones, siendo en consecuencia procedente el pedimento fiscal de decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, ya que la victima no presentó lesión alguna.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en cuanto a las victimas MARIANNYS LISET GUERRA VERA y MICHEL JOSE GUERRA VERA, por cuanto no ha transcurrido el tiempo legal previsto en el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal habida cuenta que el Ministerio público ha fundamentado su pedimento de prescripción en el artículo 416 del Código Penal Vigente antes de la reforma, y dicha norma prevé como sanción presidio de Tres (03) a Seis (06) años; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento, en cuanto a la victima Liliana Alejandra Guerra Vera; donde aparecen como imputados los funcionarios de la Guardia Nacional donde aparece como imputados los ciudadanos ENRIQUE JOSE BENITEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad 8.653.238; JOSE RAMON ROMERO, titular de la Cédula de identidad N° 8.904.719; SEGUIS GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.279.622; LUIS FELIPE LEON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.640.554; JOSE FELIX ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° 11.381.561; DOMINGO FERRARO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.463.985, JORGE LUIS MONTES, titular de la cédula de identidad N° 13.222.051; PEDRO NAZARET GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.269.896; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y una ves haya transcurrido el lapso de apelación se acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Sucre conforme a lo dispuesto en el artículo 323 primer aparte. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

Dr. SAMER ROMHAIN

La Secretaria de Control
Dra. ANA LUCIA MARVAL

Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
La Secretaria de Control
Dra. ANA LUCIA MARVAL