REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000655
ASUNTO : RP01-P-2006-000655

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintinueve (29) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las 6:25 PM., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. Samer Romhain, acompañado del Abg. Simón Malavé secretario en funciones de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-000655 en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Jenny Ramírez en la presente causa seguida a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ BELLO DÍAZ, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ CASTAÑEDA y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Huerto y Robo de vehículos Automotores. Se verifica la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Jenny Ramírez, los imputados antes mencionados previos traslados de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, y el Abg. Ulises Bello, Defensor Privado Penal, Abogado en ejercicio, insc4ito en el IPSA bajo el N° 81.833, con domicilio procesal Edificio 304, piso 3, N° 31, Urbanización gran mariscal de esta Ciudad quien estando presente y previa formalidades de ley juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones de defensor privado de los imputados, garantizándole este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
I
DE LA ACUSACION FISCAL
. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado en fecha 29/03/06 y expuso de manera clara precisa y circunstanciada las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrido en fecha 26/03/06 siendo aproximadamente las 10:30 PM, se encontraba la victima Julio Cesar Pírela trabajando como taxista y encontrándose por la farmacia del barrio Brasil, los imputados solicitaron sus servicios para que los trasladara hasta el barrio boca de sabana, después de pasar la bomba San José le pusieron un arma de fuego en la nuca y le mandaron a apagar las luces manifestando lo que los iban a atracar, lo hicieron bajar del carro para revisarlo y es cuando la victima aprovecha y sale corriendo hacia el puente Gómez Rubio donde para a otro taxista quien informo a una patrulla lo que pasaba en ese momento, quienes al tener conocimiento del hecho informan por radio logrado posteriormente una comisión policial avistar el vehículo desplazándose con las luces apagadas, produciéndose una persecución por la autopista Antonio José de Sucre logrado detener a los ciudadanos los cuales quedaron identificados como ALEXANDER JOSE BELLO DIAZ, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ CASTAÑEDA y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud, precalificando a tal efecto por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Huerto y Robo de vehículos Automotores, por considerar esta representación que si bien se trata de un delito que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, pero considerando que puede ser esta satisfecha por una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que solicito a tenor de lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos ALEXANDER JOSE BELLO DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.127.293, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ CASTAÑEDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.576.697 y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.644, ello en razón a que se encuentra vencido el lapso legal para que dichos imputados sean presentados ante el juez de control y el estado a fin de resarcir dicha actuación es por lo que solicita la medida; finalmente solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario.-
II
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la juez impone a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para sus defensa y del derecho a ser oído, manifestando no querer declarar, acogiéndose a tal efecto al precepto constitucional.-
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor, quien expone:” Me adhiero a la solicitud fiscal y pido la medida cautelar sustitutiva de los imputados a tenor del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la CRBV.-
IV
DECISION
Acto seguido la Juez toma la palabra y hace su pronunciamiento en los siguientes términos: este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre estima que la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad podrá otorgarla el Juez de control siempre que se encuentre llenos los dos primeros ordinales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el día 26/03/06 siendo aproximadamente las 10:30 PM, se encontraba la victima Julio Cesar Pírela trabajando como taxista y encontrándose por la farmacia del barrio Brasil, los imputados solicitaron sus servicios para que los trasladara hasta el barrio boca de sabana, después de pasar la bomba San José le pusieron un arma de fuego en la nuca y le mandaron a apagar las luces manifestando lo que los iban a atracar, lo hicieron bajar del carro para revisarlo y es cuando la victima aprovecha y sale corriendo hacia el puente Gómez Rubio donde para a otro taxista quien informo a una patrulla lo que pasaba en ese momento, quienes al tener conocimiento del hecho informan por radio logrado posteriormente una comisión policial avistar el vehículo desplazándose con las luces apagadas, produciéndose una persecución por la autopista Antonio José de Sucre logrado detener a los ciudadanos los cuales quedaron identificados como Alexander José Bello Díaz, Luis Enrique Rodríguez Castañeda y Carlos Enrique Rodríguez, Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado artículo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados con acta policial al folio 2, 3 y Vto., acta de investigación penal cursante al folio 19, y Vto., inspección N° 834 cursante al folio 21, memorando N° 446 que riela al folio 22 y experticia N° 065-06 cursante al folio 23.- Estima este tribunal que en razón a la pena a imponer existe peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo 1ro del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena supera a los 10 años; pero de igual forma se observa que el ministerio Público incumplió con su deber constitucional de presentar a los co imputados dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión ya que se desprende del acta policial que corre al folio 3 que la aprehensión se realizo a las 10:45 PM del día 26/03/06; es por ello que este tribunal como garante constitucional conforme al articulo 44 de nuestra carta fundamental, acoge la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinales 3,4 y 6 y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistentes en presentaciones periódicas cada CINCO (5) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, Prohibición de salida de la ciudad de Cumana, sin la debida autorización del tribunal y Prohibición de comunicarse con la victima Julio Cesar Pírela y se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario.- Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que si bien es cierto existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados ALEXANDER JOSE BELLO DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.127.293, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ CASTAÑEDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.576.697 y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.644 por su participación o autoría en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Huerto y Robo de vehículos Automotores, no es menos cierto que el Ministerio Público incumplió con su deber constitucional de presentar a los co imputados dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión.- Todo de conformidad con los artículos 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad adjunto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de alguacilazgo. Se imprimen tres ejemplares de un mismo tenor. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 6:45 PM.
Juez Primero de Control
Abg. Samer Romhain




Secretario
Abg. Simón Malavé