REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005690
ASUNTO : RP01-P-2005-005690
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 29 de Marzo de 2006, siendo la 9:30 AM., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. SAMER ROMHAIN, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, en razón de que dando cumplimiento a la rotación anual de jueces ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial, en fecha 1 de marzo de 2006, se encargó de este Tribunal de Control, se encuentra acompañado de la Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA secretaria de sala y del alguacil Elfo Bastardo, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente, los imputados Previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, el Fiscal del Ministerio Público Abg. JESUS REQUENA y el defensor Abg WUILLIANS LEMUS. Seguidamente se dejó transcurrir un plazo prudencial de espera y al término del mismo se deja constancia por intermedio del alguacil de sala que no compareció la victima; razón por la cual se Acuerda la realización del presente acto. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la procedente seria la Admisión de los hechos y del Derecho que tienen los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
I
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Abg. JESUS REQUENA quien en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público Auxiliar, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los imputados JOSE JESUS KATTAE FARIÑA y JESUS EMILIO CHACARE MAGO, plenamente identificados en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 458 Y 277 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de Salón Trini y el Estado Venezolano, hechos estos ocurridos el día 22 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 03:05 PM de la tarde cuando los funcionarios ROBINSON GUERRA, recibieron llamado de la central de radio de parte del funcionario JOSE ESPINOZA, informando que en esos momentos acaban de cometer un robo a mano armada en el local comercial denominado SALON TRINI C.A. ubicado en la calle Zea, y que los sujetos emprendieron la huida en un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETE de color rojo con aviso de taxi y que desplazaba por lo que los funcionarios fueron a realizar un recorrido y al momento que se desplazaban por la calle Castellón de esta ciudad, observaron a un vehículo que reunía las mismas características, por lo que procedieron a pararlo y a realizarle la revisión corporal a los sujetos y al vehículo, estando presente un testigo, quien dio fe de la revisión realizada por los funcionarios, encontrándose al ciudadano CHACARE MAGO JESUS EMILIO, un arma de fuego marca SMITH&WESSON, calibre 38 con tres cartuchos sin percutir y al ciudadano KATTAE FARIÑA JOSE JESUS EMILIO, un arma de fuego marca AMADEO ROSSI, calibre 38 con cacha de goma, con tres cartuchos sin percutir y a la vehículo se le encontró en el asiento del copiloto una bolsa de material sintético de color negro contentiva en su interior de Bs. 134.000,00 igualmente en el asiento de atrás se encontraron bienes sustraídos del local comercial, siendo aprehendidos. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 93 al 100 de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales de expertos, funcionarios, testigos y documentales; para ser incorporadas por su lectura en el juicio oral; pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicito el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 458 Y 277 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de Salón Trini y el Estado Venezolano. Igualmente pido que se mantenga la privación de libertad decretada por este Tribunal el día 24/06/2005, por cuanto aún persisten los elementos que la motivaron. Pido Se me expida copia simple de la presente acta es todo”.
II
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido el Tribunal impone a los imputados JOSE JESUS KATTAE FARIÑA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula identidad N° 17447404, buhonero, nacido el 29/09/1983, hijo de Estela Fariña y José Kattae y residenciado en la Urb. La Llanada sector II, calle 3 casa N° 4 de Cumaná de esta ciudad y JESUS EMILIO CHACARE MAGO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula identidad N° 17212355, estudiante, nacidio el 29/04/1984, hijo de Emilia Mago y Jesús Chacare, residenciado en la Urb. La Llanada, sector II, calle 03, casa 15, Cumaná, de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, los imputados manifiestan NO querer declarar.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Una vez escuchada la imputación fiscal en el que les imputa a mis defendidos, los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 458 Y 277 DEL CODIGO PENAL, pido su No admisión, en virtud de que esta defensa está convencido de que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, pero revisadas las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten a mis defendidos la comisión que hoy el Ministerio Público les imputa, hay un principio fundamental establecido en la Constitución y en el COPP, el principio de presunción de inocencia el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece , este principio rige en todo proceso penal y priva sobre cualquier imputación del ministerio público es una norma constitucional que se refiere a los derechos humanos, la persona nace libre y debe mantenerse así, si se infringe una ley se debe sancionar pero se debe respetar la presunción de inocencia, debemos tener claro que los procedimientos policiales son viciados en su mayoría, no están presentes funcionarios del Ministerio Publico ni jueces que los controlen, el Ministerio Público señala que a mi defendido se le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 458 Y 277 DEL CODIGO PENAL, mas no señaló la individualización de los delitos a cada uno de los imputados, este error debe tomarse en cuenta, para no admitir la acusación, esto no significa que ellos hayan sido las personas que cometieron el delito, solicito la libertad por cuanto considero que las circunstancias si han variado, no existe peligro de fuga ambos tienen su domicilio y trabajo en la ciudad de Cumaná, no existe peligro de obstaculización por cuanto hasta este momento, no se ha recibido ninguna denuncia de victimas y testigos que hayan sido amenazados por ellos, por otra parte si es necesario admitir las pruebas promovidas por el Ministerio Público por el principio de la comunidad de la prueba las hago parte de la defensa por ser útiles, al momento de tomar la decisión se tome en consideración la presunción de inocencia, el hecho de que no tiene antecedentes penales y además la victima nunca se han presentado, concluyo que no existiendo suficientes elementos de convicción debe otorgársele libertad a mis defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a los fines de que estos enfrenten el proceso en estado de libertad. Pido se me expida copia de la presente acta.
IV
DECISION
Acto seguido el Tribunal Primero de Control presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal 1° del Ministerio público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este tribunal 1° de Control pasa a hacer su pronunciamiento en nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley; PRIMERO; Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra de los imputados JOSE JESUS KATTAE FARIÑA y JESUS EMILIO CHACARE MAGO, conforme lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los seis extremos del artículo 326 eiusdem y por desprenderse de las actas procesales, fundamento serio para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por el hecho ocurrido el 22 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 03:05 PM de la tarde cuando los funcionarios ROBINSON GUERRA, recibieron llamado de la central de radio de parte del funcionario JOSE ESPINOZA, informando que en esos momentos acaban de cometer un robo a mano armada en el local comercial denominado SALON TRINI C.A. ubicado en la calle Zea, y que los sujetos emprendieron la huida en un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETE de color rojo con aviso de taxi y que desplazaba por lo que los funcionarios fueron a realizar un recorrido y al momento que se desplazaban por la calle Castellón, observaron a un vehículo que reunía las mismas características, por lo que procedieron a pararlo y a realizarle la revisión corporal a los sujeto y al vehículo, estando presente un testigo, quien dio fe de la revisión realizada por los funcionarios, encontrándose al ciudadano CHACARE MAGO JESUS EMILIO, un arma de fuego marca SMITH&WESSON, calibre 38 con tres cartuchos sin percutir y al ciudadano KATTAE FARIÑA JOSE JESUS EMILIO, un arma de fuego marca AMADEO ROSSI, calibre 38 con cacha de goma, con tres cartuchos sin percutir y a la vehículo se le encontró en el asiento del copiloito una bolsa de material sintetico de color negro contentiva en su interior de Bs. 134.000,00 igualmente en el asiento de atrás un pote plástico con tapa de color naranja de 480cm3 de champú PLANTURA y un envase plástico de color blanco de 500cm3 de baño de crema PLANTURA, tal como se demuestra en experticias y testimonios cursantes en autos, quedando de esta manera desestimados los alegatos de la defensa; SEGUNDO; Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la representación fiscal, tal como fueron descritas a los folios 93 al 100 del presente expediente, por cuanto las mismas guardan relación con el hecho que se ventila por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este hecho; igualmente en virtud del principio de la comunidad de la prueba se admite la solicitud de la defensa de hacer suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; TERCERO; en cuanto a la solicitud de la defensa de revisión de medida este juzgador observa que los elementos que motivaron la privación Judicial de fecha 24/06/2005, aún subsisten, además admitida la acusación fiscal la posible pena a imponer supera los diez años por lo que según el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de libertad expuesta por la defensa y se mantiene la privación de libertad de los acusados. CUARTO; Admitida la acusación fiscal se le advierte a los imputados, si desean acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Manifestando los acusados JOSE JESUS KATTAE FARIÑA y JESUS EMILIO CHACARE MAGO, que no admiten los hechos. QUINTO: Por todo lo antes expuesto de conformidad al contenido del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el auto de apertura a juicio en contra de los imputados JESUS EMILIO CHACARE MAGO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula identidad N° 17212355, estudiante, nacidio el 29/04/1984, hijo de Emilia Mago y Jesús Chacare, residenciado en la Urb. La Llanada, sector II, calle 03, casa 15, Cumaná, de esta ciudad, y JOSE JESUS KATTAE FARIÑA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula identidad N° 17447404, buhonero, nacido el 29/09/1983, hijo de Estela Fariña y José Kattae y residenciado en la Urb. La Llanada sector II, calle 3 casa N° 4 de Cumaná de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 458 Y 277 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de Salón Trini y el Estado Venezolano, por cuanto se ordena la apertura a juicio oral y Público, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio de Este Circuito Judicial Penal y se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumaná a los 29 días del mes de Marzo del año 2006. Años 195º de la independencia y 147º de la Federación. Se imprimen cuatro copias de la presente acta a un mismo tenor y a un solo efecto y se le hace entrega de un ejemplar a cada una de las partes. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 1:30 pm .-
Juez Primero de Control,
Abg. SAMER ROMHAIN
La Secretaria
Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA.
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