REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000600
ASUNTO : RP01-P-2006-000600

DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud planteada por el abogado NELSON MONTERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana LIDIA PASTORA SALAZAR DE MILLAN, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.984.477, residenciada en Brasil, Sector II, Vereda 68, Casa N° 07 de esta ciudad; este Juzgado de Primero de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana LIDIA PASTORA SALAZAR DE MILLAN, la cual cursa al folio Dos (02) del presente, y que es reproducida parcialmente en su escrito, es un delito que solo puede ser enjuiciado a Instancia de parte agraviada, mediante querella, por ser este el delito de Amenazas, previsto y Sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio dos (02) del expediente cursa denuncia planteada ante la División de Inteligencia de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, en fecha 14-02-2006, donde entre otras cosos el denunciante expone:
“…Es el caso que el día de ayer lunes 13-02-2006, a eso de las 11:09 AM; yo me encontraba en casa de mi hija CRUZ ELENA MILLAN, quién reside en la calle la Paz, cruce con Sucre, cuando recibí una llamada telefónica de voz masculina y joven y me manifestaron que cuidara a mi hijo VICTOR JOSE MILLAN SALAZAR, ya que lo que el le había hecho a su tía no se iba a quedar así, luego cuando regrese a mi casa la ciudadana: Andreina, quién vive con mi hijo menor me manifiesta que para ayá (sic) habían efectuado varias llamadas insistiendo querer hablar con víctor, suponemos que sean familiares de la ciudadana Iraima Fernández, quién fue su ex concubina…”

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por el denunciante y que atribuye a un ciudadano a quien identifica como LIDIA PASTORA SALAZAR DE MILLAN; es un delito que requiere querella de parte de la victima, tal como lo señala el último aparte del artívulo 175 del Código Penal; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por el ciudadano STALIN BAUTISTA FARIÑA, de acuerdo al artículo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la por el abogado NELSON MONTERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana LIDIA PASTORA SALAZAR DE MILLAN, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.984.477, residenciada en Brasil, Sector II, Vereda 68, Casa N° 07 de esta ciudad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho denunciado requiere querella de la victima conforme a lo previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal y así se decide. En Cumaná, a los veintiún (28) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SAMER ROMHAIN
ABG. ANA LUCIA MARVAL