REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008688
ASUNTO : RP01-P-2005-008688

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy veintidós (22) de Marzo del 2006, siendo las 8:30 AM., la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados LUIS MANUEL JÍMENEZ Y DANNY MARGARITA CARVAJAL, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumana, a cargo del Juez Abg. SAMER ROMHAIN, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria del Tribunal Abg. Osmary Rosales Estrada, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, con la asistencia del alguacil Jesús Sanzonetti, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUZMÁN, los imputados de autos, quienes se encuentran en libertad y la defensa Pública Abg. CAROLINA MARTÍNEZ. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en el presente procede la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.



I
DE LA ACUSACION FISCAL
Procediendo a concederle la palabra al Fiscal quien expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputados LUIS MANUEL JÍMENEZ Y DANNY MARGARITA CARVAJAL, ratificando el escrito que cursa a los folios 116 al 122 presentado en fecha 17-02-06, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados LUIS MANUEL JÍMENEZ Y DANNY MARGARITA CARVAJAL, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento de los imputados de autos, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, igualmente solicito se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva concedida a los mismos en una oportunidad por este Tribunal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecido en el articulo 250 del COPP y existe el peligro de fuga y que los mismos van a evadir el proceso y copia simple de la presente acta.-
II
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez los impuso del contenido de los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como el derecho que le asiste y le concede la palabra a los mismos quienes manifestaron desear declarar, en virtud de ello se le indica al alguacil hacer salir de la sala a la ciudadana DANNY MARGARITA CARVAJAL, y le concede el derecho de palabra al imputado LUIS MANUEL JÍMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.382.901, nacido en fecha 08-03-1962, de oficio Albañil, domiciliada en la población de Santa Fe, calle, Principal del mercado, casa S/N, Estado Sucre, quien manifestó: “yo lo único ahora los guardias me tienen amenazado y me piden real sin tener yo real que solo tengo para medio comer”. Es todo. Acto seguido se le indica al alguacil hacer comparecer a la sala a la ciudadana DANNY MARGARITA CARVAJAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.299.030 , nacida en fecha 04-04-70, de oficio del hogar, domiciliada en la población de Santa Fe, calle Principal, casa S/N, Estado Sucre; a los fines de que exponga y expuso: No desear declarar . Es todo”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública y expone: considera esta defensa que la acusación presentada en contra de mis representados no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, que la misma carece de los previsto en el ordinal 3° de la norma elementos de convicción que deben ir sustentados por los testigos a los efectos de que se llagase a un juicio oral y publico la acusación fiscal, es presentada por el delito de ocultamiento y ciertamente el fiscal ha ofrecido unos medios de prueba como lo son los testimonios de las ciudadanas que fungen como testigos del procedimiento haciendo alusión la fiscalía de que eso forma parte del sustento de su acusación pero no obstante, este defensa solicitó a la fiscalía del Ministerio Público en fecha 15-12-2005, se le ampliara la declaración a las ciudadanas que han ofrecido como testigos de las cuales se pudo constatar que solo existe un acta de entrevista de la ciudadanas testigos del procedimiento que la fiscalía ha señalado los funcionarios porque esta defensa solicita que se amplié la declaración de estas ciudadanas porque las mencionadas ciudadanas dadas que ellas mismas declaran que en el momento de que la guardia nacional entra a la casa de mis defendidos no encuentra droga sino que señalan que lo que sacaron fueron unas herramientas de albañilería y después que están en el comando de Santa Fe, es que le sacan la presunta droga y al momento de firmar el acta, los funcionarios le dijeron que firmaran y punto, sin tener derecho a leer lo que firmaban, es por lo que solicite a la fiscalía la ampliación en todo caso debió ser ampliaba, dicha solicitud no fue tomada en cuenta, es por lo que solicito desestime la acusación en razón de esta circunstancia, el Ministerio Público, lo único que hizo fue buscar elementos que inculparan y no inculparan mis defendidos, como consecuencia de ello solicito el sobreseimiento de conformidad con el segundo supuesto del artículo 318 del ordinal, cuando dice no puede atribuírsele al imputado, mis representados se le concedió una Medida Sustitutiva, esta defensa considera desproporcionado la solicitud del ministerio Publico, ya que ellos han acudido voluntariamente a los llamados del tribunal prueba de ello es que están aquí, y no tiene la intención de evadir la justicia, en razón de todo lo expuesto insisto de la desestimación de la acusación y la solicitud de sobreseimiento antes señalada debido a que esta acusación no tiene ninguna posibilidad de éxito ante un juicio oral y publico, solicito copia simple del acta. Es todo.
IV
DECISION
Este tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la fiscalía Undécima de Drogas del Ministerio Público en contra de los imputados LUIS MANUEL JÍMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.382.901, nacido en fecha 08-03-1962, de oficio Albañil, domiciliada en la población de Santa Fe, calle, Principal del mercado, casa S/N, Estado Sucre y DANNY MARGARITA CARVAJAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.299.030 , nacida en fecha 04-04-70, de oficio del hogar, domiciliada en la población de Santa Fe, calle Principal, casa S/N, Estado Sucre, por encontrarse lleno los extremos del artículo 326 en sus seis numerales del COOP, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar a los coacusados de autos mediante Juicio Oral y Público , por el hecho ocurrido el día el 25-04-98. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la fiscalía Undécima de Drogas del Ministerio Público, tal y como aparecen descritas a los folios 120 al 121, del presente expediente, por ser las mismas pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente hecho; se admiten las pruebas documentales ya que han sido ofrecidas las declaraciones de los funcionarios Gipsy Josefina López y Rafael Bautista Noguera, quienes realizaron dictamen pericial químico, tal como consta al folio 105, este de conformidad con sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño; TERCERO: Conforme al principio de comunidad de la prueba, los órganos de prueba admitidos pasan a ser parte del proceso, es decir de las partes, tanto de la defensa como del Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal de revocar la medida cautelar sustitutiva a los ahora coacusados, este tribunal declara improcedente tal pedimento ya que se observa que la medida cautelar de la que gozan los coimputados fue solicitada por esa representación fiscal en fecha 19-12-2005, tal como consta en el folio 87 del presente asunto, e igualmente de la revisión del sistema electrónico Juris 2000, se desprende que ambos acusados han venido cumplimiento cabalmente con el régimen de presentaciones que le fuere impuesto este Tribunal en fecha 19-12-2005, tal como consta en el folio 90 del presente asunto; aunado a esto no existe una conducta contumaz de los referidos coacusados en comparecer a los actos del proceso, habida cuenta que este es la primera oportunidad en la que se fija la presente audiencia preliminar y han comparecido al presente acto, por lo que su conducta no ha constituido un obstáculo a la realización del proceso, como instrumento inmediato de la justicia, sin haberse dado ninguno de los supuestos que prevé en artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia necesario declara sin lugar la solicitud fiscal de revocatoria de la medida cautelar que de la que actualmente gozan los coacusados, mas aún cuando nuestro sistema de justicia prevé como regla el juzgamiento en libertad y como excepción la privación de libertad, conforme a lo previsto en al artículo 44 constitucional, parte infine del Primer ordinal. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de desestimar la acusación fiscal y en consecuencia decretar sobreseimiento en la presente causa, como consecuencia de no haber ampliado la declaración de una de las testigos en Ministerio Público, este tribunal declara improcedente tal pedimento, tomando en cuenta que dicha declaración será debatida durante el contradictorio procesal propio de la fase de Juicio Oral y Público, siendo que las declaraciones de las testigos Yehurys Josefina Cardozo Ramos y Betsaida Jaquelin Flames, testigos del procedimiento policial, han sido admitidas como medios de pruebas y deberán deponer en Juicio sobre el conocimiento que tengan de los hechos. SEXTO: Admitida como ha sida la presente acusación fiscal este tribunal procede a informar a los coacusados sobre el procedimiento de admisión de los Hechos previstos en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia luego de explicarle su contenido, les pregunta si admiten los hechos, respondiendo el acusado Luís Manuel Jiménez: NO ADMITO LOS HECHOS. Y la acusada Danny Margarita Carvajal Peraza: NO ADMITO LOS HECHOS. SEPTIMO: Este tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y en consecuencia se ordena abrir el juicio oral y Público en contra de los acusados LUIS MANUEL JÍMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.382.901, nacido en fecha 08-03-1962, de oficio Albañil, domiciliada en la población de Santa Fe, calle, Principal del mercado, casa S/N, Estado Sucre y DANNY MARGARITA CARVAJAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.299.030 , nacida en fecha 04-04-70, de oficio del hogar, domiciliada en la población de Santa Fe, calle Principal, casa S/N, Estado Sucre, por el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la Colectividad, hecho ocurrido en fecha 05-11-2005, en el Municipio Sucre Santa Fe, calle La Invasión del estado Sucre. OCTAVO: se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al tribunal de de juicio. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificados los asistentes al acto con la firma y lectura de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:20 AM.
El Juez Primero de Control.
Abg. SAMER ROMHAIN
La Secretaria
ABG. OSMARY ROSALES